STS, 19 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:4319
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.455.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Solares. Inadmisibilidad por cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1.a), 82.a), 94.1.a), 30.3 y 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El art. 94.1.a), en relación con el 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional , exceptúa del recurso de apelación a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en asuntos relativos a actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y el art. 50.3 establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero sin que comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la sociedad mercantil «Montepiedra, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, con la asistencia del Abogado don Antonio Sánchez Núñez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de junio de 1989 , sobre Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, con la asistencia del Abogado don Ricardo Ramón Poveda.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 23 de diciembre de 1986 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante desestimó la reclamación interpuesta por la entidad «Montepiedra, S. A.», contra diversas liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Orihuela (expedientes 37, 39 a 42, 44 a 46, 55 a 61, 63 a 69 y 71 del año 1984) por Impuesto Municipal de Solares.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Montepiedra, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 298/1987, y en el que recayó Sentencia, de fecha 20 de junio de 1989 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de julio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo a la cuestión de fondo planteada por la parte apelante ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Orihuela por no alcanzar las liquidaciones impugnadas la cuantía de 500.000 pesetas. El art. 94.1.a), en relación con el 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional , exceptúa del recurso de apelación a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en asuntos relativos a actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y el art. 50.3 de la misma Ley establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero sin que comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. En el presente proceso la entidad apelante ha acumulado la impugnación de 23 liquidaciones diferentes, cuyas cuotas, individualmente consideradas, no supera la cifra de 500.000 pesetas, aunque la suma de todas ellas alcance 1.012.075 pesetas. Como es al primer concepto al que ha de antecederse debemos declarar, conforme al art. 82.a) de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que el mismo no debió ser admitido por el Tribunal de Instancia.

Segundo

No concurren circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por haber sido admitido indebidamente por el Tribunal de Instancia; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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