ATS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:12562A
Número de Recurso3981/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 22 de junio de 2004 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Montilla contra la Sentencia de 27 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 1005/01, sobre aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación del Ayuntamiento de Montilla.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se ha interpuesto recurso de súplica por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montilla, dándose traslado del mismo al representante procesal de Vodafone España, S.A., que no ha efectuado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Montilla al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el mismo sin que la parte recurrente haya presentado el escrito de interposición, por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Alega la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha estado a la espera de recibir la diligencia de ordenación prevista por el artículo 92.3 de la LRJCA en que se les diera traslado de los autos para interponer el recurso de casación, trámite que se debería de haber realizado al ser el recurrente la Administración.

SEGUNDO

La interpretación del artículo 92.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que efectúa la representación procesal del Ayuntamiento de Montilla no puede ser compartida. Esta Sala ha dicho reiteradamente que el artículo 92.3, al referirse genéricamente al "defensor de la Administración", a diferencia del artículo 99.3 del Texto anterior, que contemplaba únicamente al Abogado del Estado, lo que hace es extender esta norma singular a todas las Administraciones públicas cuando han actuado ante la Sala de instancia representadas y defendidas por los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de las mismas, -ex artículo 447 de la LOPJ-, no cuando, como aquí ha ocurrido, lo hacen confiriendo su representación a un Procurador apoderado al efecto, pues en tal caso la Administración se encuentra sujeta, como cualquier otro litigante, a la carga de personarse y formular ante esta Sala el escrito de interposición del recurso dentro del término legal del emplazamiento efectuado por el Tribunal "a quo", como con carácter general preceptúa el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En otras palabras, el artículo 92.3 es una norma singular, referida exclusivamente a quien ostenta "ex lege" la representación y defensa de la Administración y actúa procesalmente en este doble concepto. Téngase en cuenta que atribuye la cualidad de "recurrente" al propio "defensor de la Administración", identificándolo con ésta , del mismo modo que lo hacía el artículo 99.3 de la Ley anterior respecto del Abogado del Estado, identificación que solo puede cobrar sentido referida a los letrados que, estando al servicio de la Administración pública, tienen como cometido específico ostentar la representación y defensa en juicio de la Administración en cuantos asuntos ésta sea parte.

Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otros, en Autos de 22 de mayo de 2000 (recursos 5859/99 y 6756/99), 20 y 27 de noviembre de 2000 (recursos 3099/00 y 1139/00), 22 de enero de 2001 (recurso 569/00), 19 de febrero de 2001 (recurso 2407/00), 21 de mayo de 2001 (recurso 7019/00), 4 de junio de 2001 (recurso 1697/00), 11 de junio de 2001 (recurso 4797/00) y 19 de noviembre de 2003 (recurso 4308/02) declarándose desiertos, por las mismas razones, los recursos de casación preparados por los Ayuntamientos de Madrid (recursos 6756/99, 569/00, 3099/00, 1697/00 y 4797/00), Vilaboa (recurso 2407/00), Oviedo (recurso 1139/00), Pontevedra (recurso 5859/99) Palencia (recurso 7019/00) y Elche (recurso 4308/02).

Por último, de nada vale el alegato vertido en el recurso de súplica a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, pues solo al recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de formular en plazo el escrito de interposición del recurso, sin que quepa olvidar que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los limites que al recurso mismo impone el legislador.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la expresada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montilla contra el Auto de 22 de junio de 2004, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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