ATS, 8 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre de la Federación de Asociaciones de Inspectores de Educación (ADIDE-FEDERACION), impugna el Real Decreto 1538/2003 de 5 de diciembre, que establece las especialidades básicas de la inspección educativa y en el cuarto otrosí del escrito de demanda solicita la suspensión de la ejecución, con fundamento en la pérdida de la finalidad legítima del recurso, la no existencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero y la apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la suspensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la determinación sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión instada por la parte recurrente, los argumentos esenciales utilizados por la parte actora son, en extracto, los siguientes:

  1. La no suspensión del Real Decreto, objeto del recurso, implicaría que de prosperar la impugnación, se podría perder la finalidad para la que se ha interpuesto.

  2. La no perturbación de los intereses generales o de tercero.

  3. La apariencia de buen derecho en la pretensión impugnatoria.

SEGUNDO

La medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E., engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E. y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado dentro de las previsiones de la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997).

En el caso examinado, la norma que se combate en el recurso no impone algo que se agote en su momento ejecutivo, sino que contempla un nuevo régimen, con algunas modificaciones para un estatuto que tiene vocación de estabilidad y permanencia y la eventual anulación de alguno de sus preceptos, como se dice de adverso, puede motivar que con ello algún funcionario pueda reclamar un destino diferente al que obtuvo, pero ello no le causa perjuicios irreparables, porque podrá (en la hipótesis de que vaya a producirse una anulación del Decreto), obtener la plaza que considere adecuada y la indemnización de daños y perjuicios por el trastorno que le hubiere representado, efectivamente, la primera adscripción.

TERCERO

En todo caso, la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala y, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición hagan perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, circunstancia que no ocurre en la cuestión planteada.

CUARTO

Respecto a la invocación efectuada sobre la apariencia de buen derecho, procede subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula, como en este caso, la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada permite sostener que no estamos ante un caso de apariencia de buen derecho, por cuanto que en esta fase procesal no cabe enjuiciar aspectos con los que la parte recurrente pretende apoyar la fundamentación de su pretensión, pues será en la cuestión de fondo y no en este momento procesal, cuando resulte procedente su examen, sin que, por otra parte, estemos ante un acto recaído en cumplimiento de una norma declarada nula o idéntico a otro acto jurisdiccionalmente anulado.

QUINTO

En la cuestión examinada resulta, de esta forma, inadecuada la apreciación de la "apariencia de buen derecho" y se considera impropia en este momento procesal, pues sólo será la sentencia que contenga el examen de fondo la que se pronunciará sobre los aspectos sustanciales de dicha cuestión, como han tenido ocasión de reconocer reiteradas resoluciones de esta Sala (así, en Autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992, 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, todos de la Sección Quinta, 27 de abril de 1995, de la Sección Tercera, 4 de julio de 1996, de la Sección Séptima, las sentencias de 22 de noviembre de 1994, de la Sección Tercera, 16 de noviembre de 1994, de la Sección Quinta, 4 de mayo de 1995, de la Sección Tercera, 14 de mayo de 1996, de la Sección Tercera, 11 de junio y 9 de julio de 1996, de la Sección Quinta, y 23 de febrero de 1998, de la Sección Séptima).

En todo caso, la pieza de suspensión no puede prejuzgar el fondo del asunto y se traen a colación por la parte recurrente argumentos que inciden directamente en dicho ámbito al sostenerse que la disposición general recurrida, en su proceso de elaboración, ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, lo que será objeto de valoración en la sentencia que resuelva el fondo del proceso, pero no esta pieza de suspensión.

SEXTO

Deben rechazarse las alegaciones que formula el actor, frente a las cuales hay que recordar que la norma habilitante de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos y disposiciones administrativos establece su procedencia cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y en la Ley 29/1998 de 13 de julio -artículo 130- por pérdida de la finalidad legítima del recurso, si bien ello ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación, real y cierta, que para los intereses públicos pueda seguirse de aquélla, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia de la Sala (así, en Auto de 14 de mayo de 1998), lo que obliga a la adecuada ponderación entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de tal medida cautelar.

Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

Reiteramos, en este punto, el criterio de esta Sala consistente en que no puede despreciarse el interés público en que se cumplan desde su promulgación las normas reglamentarias, ya que cualquier suspensión de la ejecutividad de una norma, cuando cumple todos sus trámites de promulgación y vacatio legis, atenta al interés público.

SEPTIMO

En contra de lo manifestado por quien solicita la suspensión, se produce la concurrencia de un especial interés público que impide acceder a la misma, pues la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público, como ha recordado esta Sala (por todos, los Autos de 17 de octubre de 1986, 8 de julio de 1998, 22 de febrero de 1996 y 17 de septiembre de 2003) que fijan los siguientes criterios jurisprudenciales, de directa incidencia en el tema examinado:

  1. En principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.

  2. Como ya ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal con reiteración (así, en Autos de 29 de marzo de 1993 y 21 de marzo de 1994), la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego, como ahora es el caso, la efectividad de una disposición general, en que un colectivo determinado pretende privarla temporalmente de efectos y teniendo en cuenta los intereses que con la solicitud de suspensión se pretenden defender, debe entenderse preponderante el público interés, por lo que procede no acceder a lo solicitado.

  3. En otros casos de impugnaciones de disposiciones generales, la vigencia de las mismas está revestida de un indudable interés público, puesto que se trata de normas sujetas a un riguroso procedimiento de elaboración, que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas con carácter de generalidad por los afectados, interés público que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, que en el asunto abordado no concurren, requiere el mantenimiento de la vigencia de la disposición reglamentaria impugnada.

  4. En este momento procesal, no se dan razones formales de supuestas infracciones procedimentales derivadas de que se necesite un segundo informe de la Secretaría General Técnica sobre las adiciones que posteriormente se hayan introducido en un Proyecto, o que no sea trámite de audiencia suficiente el otorgado a representantes sindicales y al Consejo Escolar, o que la motivación del Decreto sea insuficiente para justificar las reformas, o que la Memoria no comprenda una explicación pormenorizada de todos y cada uno de los contenidos del Decreto, sin ser suficiente la que se haga por bloques de reforma, circunstancias que no propician la invalidez ostentosa, que generando una manifiesta infracción procedimental, pudiera determinar la medida suspensiva que resulta improcedente.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la pretensión de suspensión instada por la parte recurrente en el cuarto otrosí del escrito de demanda, sin costas.LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre de la Federación de Asociaciones de Inspectores de Educación (ADIDE- FEDERACION) en el cuarto otrosí del escrito de demanda, y denegar la suspensión del Real Decreto 1538/2003 de 5 de diciembre, que establece las especialidades básicas de la inspección educativa, cuya plena efectividad se mantiene, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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