STSJ Cataluña 266/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2011:3911
Número de Recurso194/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 194/2010

Partes : FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 266

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 194/2010, interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2010, dictado por el JUZGADO DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 11 DE BARCELONA, en la pieza separada dell recurso jurisdiccional nº 104/2010, habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUENI BAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: « Que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente ».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil France Telecom España, S.A.. el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de instancia, desestimatorio de la medida cautelar de suspensión interesada en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la pieza separada de medidas cautelares e interpuesto por la entidad apelante contra el acuerdo de 3 de marzo de 2009 dictado por la Entidad local apelada, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra varias liquidaciones por concepto de tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local por servicios de telefonía móvil y municipio de Callús.

El auto apelado desestima la suspensión cautelar interesada por entender que no se acredita que la ejecución de la resolución recurrida le traería perjuicios irreparables y, tratándose lo reclamado de una cantidad económica, la solvencia de la Administración garantiza el reintegro de su importe en función del resultado del proceso.

SEGUNDO

Esta Sala viene reiterando, como criterios para enjuiciar las pretensiones cautelares relativas a la ejecutividad de liquidaciones tributarias, y a partir de nuestra sentencia 711/2009, de 30 de junio de 2009 (recurso de apelación núm. 29/2009 ), los siguientes:

  1. ) La jurisprudencia interpretativa de los artículos 129 y siguientes de la vigente LJCA considera prioritario, para la adopción de la medida cautelar, atender con carácter general a la posibilidad de que la falta de suspensión del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad al recurso contencioso, convirtiendo en ilusoria la pretensión perseguida por el demandante, de forma que el criterio clave que debe prevalecer en la materia es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, y añade que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe entenderse superado cualquier matiz de excepcionalidad, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida de que se trate; asimismo sostiene que la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004). Ello no quiere decir que no puedan tenerse en cuenta otros criterios complementarios, como son: la apariencia de buen derecho, la singularidad del caso concreto debatido y la necesidad de dotar de eficacia al principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SS TS de 1 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2003, 2 de junio y 14 de julio de 2004, entre otras).

  2. ) En materia de suspensión de actos de naturaleza tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en reposición, señala en su art. 224, párrafo primero : « La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente ». Idéntica redacción se contiene en el art. 233.1 de la citada Ley

    , en relación con la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa; precepto este último que en su siguiente número octavo prevé: " Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada ". Similar regulación se contiene en el art. 14.2.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativo a la revisión de actos en vía administrativa.

  3. ) Por su parte, la doctrina jurisprudencial dictada en materia de suspensión de los actos tributarios ha venido siendo reiterada en el sentido de que el pago de las deudas causa al recurrente unos perjuicios muy superiores a los que se derivan para la Hacienda Pública por el hecho de suspender la ejecución; a tales efectos, destaca la singularidad del ordenamiento tributario ante la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, y concluye que, siempre que se aporte fianza, la suspensión de los actos de gestión o ejecución tributaria es debida, sin que corresponda al Tribunal entrar a realizar ponderación alguna de intereses, ya que tal ponderación se ha realizado por el legislador ( SS TS de 28 de enero, 6 de febrero y 19 de abril de 1999 ); añade, no obstante, que la exigencia de fianza o caución, para poder conceder la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales ( SS TS de 6 de octubre de 1998 y 10 de abril de 1999 ). En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000, sostiene: « En los actos tributarios concurre además la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento administrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la suspensión. En efecto, el ordenamiento fiscal hace tiempo, según es de sobra...

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