STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5554/2005, interpuesto por don Jaime, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 186/2003, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 6 de mayo de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la que se declara excluido al recurrente del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del citado Real Decreto en la especialidad médica de Medicina Preventiva y Salud Pública, confirmada por la Resolución de 28 de noviembre de 2002 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Comisión Mixta.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de enero de 2003, don Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de mayo de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la que se declara excluido al recurrente del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del citado Real Decreto en la especialidad médica de Medicina Preventiva y Salud Pública, confirmada por la Resolución de 28 de noviembre de 2002 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Comisión Mixta, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 13 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso núm. 186/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jaime, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2002 del Director General de Universidades por delegación de la Comisión Mixta, que desestimó el recurso presentado contra la resolución anterior de la misma Comisión, de fecha 6 de mayo de 2002, por la que no se admitió al demandante a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional, para acceder al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se "estime el mismo en virtud de los motivos expuestos".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, formulados, los tres primeros, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por incongruencia omisiva de la sentencia; el segundo, por "extemporaneidad del recurso"; y el tercero, por falta de motivación de la sentencia. Por su parte, el cuarto motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, sin que se cite, no obstante, norma jurídica alguna que se considere infringida.

CUARTO

Por Auto de 10 de mayo de 2007, la Sección Primera de esta Sala acordó la inadmisión del recurso en cuanto al cuarto motivo, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la LRJCA ); acordándose igualmente la admisión del recurso en relación a los motivos primero, segundo y tercero, y remitiéndose los autos a esta Sección Cuarta en virtud de las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEXTO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se declara excluido al recurrente del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la especialidad médica de Medicina Preventiva y Salud Pública, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, lo siguiente:

"PRIMERO. A la parte demandante no se le concedió lo solicitado porque, según la Administración necesitaba acreditar como ejercicio profesional mínimo exigido legalmente, 5 años y 1 mes y sólo se le reconoció un tiempo de 3 años y 17 días. SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de las alegaciones invocadas de contrario, debe ponerse de manifiesto que la norma en este caso aplicada ( RD 1497/1999 ) establece un procedimiento excepcional para la adquisición de la condición de médico especialista (en este caso, de Medicina Preventiva y Salud Pública). Ese carácter excepcional lo sienta la propia exposición de motivos de la norma, en sus párrafos 1° y 5°, a cuyo tenor se declara que "...a través del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación", a lo que añade que "la situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en proposición no de ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984 ". Por lo tanto, vaya de antemano la consideración de que en este caso nos encontramos con una norma de carácter excepcional, por cuanto la obtención del título de médico especialista debe producirse a través de la correspondiente residencia. Esto implica que la interpretación de la norma que en este caso debe hacerse resulta necesariamente restrictiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 4.2 CC. Esta interpretación restrictiva en cuanto a la norma específica que nos ocupa ha sido apuntalada por las Sentencias del TS de 2-7-1996 y 17-6-1998, entre otras. Además de lo anterior ha de tenerse presente que la normativa de aplicación muestra cómo la Comisión Mixta resulta soberana para evaluar si los documentos presentados permiten la admisión o exclusión de los solicitantes. En este sentido, el art.2.7 del referido Real Decreto 1497/99 establece que "la Comisión Mixta, a la vista de la documentación presentada, resolverá la admisión o exclusión de los aspirantes. Sólo podrán ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional exigido en el artículo 1.1 a)...". Debido a lo expuesto, la Comisión puede aplicar criterios de discrecionalidad técnica (al contrario de lo que alega la parte actora en su demanda) ateniéndose a lo que la norma establece, discrecionalidad que reconoce para asuntos análogos al que nos ocupa reiterada Jurisprudencia y que se explica con las dificultades que plantea el análisis de las solicitudes en el campo de la Medicina Preventiva y Salud Pública. TERCERO.- La documentación presentada por el recurrente en su día acredita que prestó servicios en la especialidad mencionada para el Ayuntamiento de Valencia desde el 23 de julio de 1992 al 1 de diciembre de 1993 y del 1 de enero de 1994 al 8 de agosto de 1995, lo que significa el periodo profesional que se le ha reconocido como acreditado en la especialidad. También ejerció el cargo de Director para la Gestión de los Centros integrados en la Salud Pública desde el 9 de agosto de 1995 al 28 de febrero d 1997 y como Director General de Salud Pública desde el día 1 de marzo de 1997 hasta el 15 de marzo de 2000. Además siguió como Director General de la Salud hasta el 31 de enero de 2001 y, posteriormente, prestó servicios para el Ayuntamiento de Valencia desde el 1 de marzo de 2001 hasta la presentación del recurso de reposición lo que acreditó con posterioridad a su solicitud inicial. Nos encontramos, en primer lugar, que la documentación aportada, con el recurso de reposición es extemporánea y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta para acreditar tiempo por ejercicio profesional, pues era obligado presentar toda la documentación con la solicitud inicial y, por lo menos, antes de la primera resolución. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que el tiempo que tuvo los cargos de Director para la Gestión de Centros y de Director General no hizo funciones de la especialidad que pretende, sin (sic) funciones directivas. El artículo 7 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, establece: "1. Al frente de la Gerencia del hospital existirá un Director Gerente, designado conforme a lo previsto en el art. 8 de este Reglamento. 2. Corresponde al Director Gerente el ejercicio de las siguientes funciones: a) La representación del hospital y la superior autoridad y responsabilidad dentro del mismo. b) La ordenación de los recursos humanos, físicos, financieros del hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones, y con respecto a los servicios que presta. c) La adopción de medidas para hacer efectiva la continuidad del funcionamiento del hospital, especialmente en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares. d) Elaborar informes periódicos sobre la actividad del hospital y presentar anualmente la memoria de gestión. 3. Los Directores de las Divisiones Médica, de Enfermería y de Gestión y de Servicios Generales dependerán orgánica y funcionalmente del Director Gerente". Como puede comprobarse son funciones muy diversas, pero no propias de la especialidad pretendida. Junto a ello el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, en su artículo 1.2 dispone: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". De todo ello se desprende con toda claridad que el tiempo que el actor pretende que se le reconozca, junto al que ya se le computó, corresponde a unas funciones que resultan ser directivas y que, por lo tanto, no pueden tenerse como ejercicio profesional "efectivo", según los criterios de la Comisión Mixta, que como antes se ha indicado, resulta soberana para la evaluación de la documentación que los solicitantes aporten. Se ha de tener en cuenta que, la Comisión Mixta debía tener un criterio restrictivo, no sólo por el hecho tan excepcional tratado y al que se hace mención en fundamento anterior, sino también porque ella misma expuso no podía olvidarse: 1. En primer lugar, el elevado número de solicitudes (2.399 interesados), del que se desprende la disparidad de caracteres que presentan los que interesados en el área de Medicina Preventiva y Salud Pública, como son el haber prestado servicios en el sector público, el que accedieron a sus puestos sin necesidad de título de especialista, y el pertenecer a muy diversos Cuerpos de múltiples Comunidades Autónomas. 2. En segundo lugar, de lo anterior resulta que por motivos prácticos, el "campo propio y específico" de la especialidad Medicina Preventiva y Salud Pública resulta mucho más complejo que en otras especialidades, lo que requiere un análisis pormenorizado de los caracteres de cada solicitante. Por todos estos motivos, atendiendo la diversidad que presenta el campo de Medicina Preventiva y Salud Pública, la Comisión, al amparo de las facultades de evaluación de documentos que le otorga el art. 2.7 del Real Decreto, realizó una clasificación de los puestos de trabajo en dicho campo al objeto de determinar en cuáles de ellos se podían tener por "efectivos" los servicios prestados. En el caso concreto relativo al actor las funciones directivas ejercidas se apartan del ejercicio específico en el campo de la especialidad solicitada, y de ahí la inadmisión del actor a la prueba que nos ocupa. CUARTO.- No existe falta de motivación de la resolución impugnada, pero, sobre ello, basta señalar que el anexo II adjunto a la resolución impugnada dice claramente que se le excluye de la prueba por no tener acreditado el período mínimo de ejercicio profesional exigido legalmente de 5 años y 1 mes y se especifica el tiempo que realmente se le computó. Además, queda claro en las resoluciones por qué no se le computó el restante tiempo pretendido. La resolución, en consecuencia, no adolece de indefinición, sino que por el contrario especifica claramente cuál es el tiempo normativamente acreditado y, por lo tanto, se cumple la previsión contenida en el art. 54.1 de la Ley 30/1992. En todo caso, la parte actora conoce perfectamente la causa de la desestimación de su solicitud como lo ha evidenciado a lo largo de este proceso, con lo que nunca habría tenido indefensión alguna. No era necesario solicitar el parecer de la Comisión Nacional de la especialidad, porque eso no es obligatorio, sino potestativo, como se deriva del párrafo 2º del art. 2.7 del Real Decreto 1497/1999, y no había motivo de duda alguna para hacer tal consulta, como se desprende de todo lo que hemos venido razonando".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Se alega en síntesis que pese a cuestionarse, en primer lugar, la fuerza normativa del acuerdo adoptado por la Administración educativa, en segundo lugar, la potestad normativa de la Comisión Mixta y, en tercer lugar, su aplicación con carácter general, no se recoge mención alguna en la resolución recurrida. Se señala en definitiva que la Comisión Mixta no se ha limitado a interpretar la norma jurídica (Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ), sino que ha creado una nueva norma que aplica de forma invariable a todo supuesto de ejercicio en un campo de la medicina que comprenda tareas directivas.

Procede rechazar tal motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, entendió que resultaba conforme a derecho el criterio de la Comisión Mixta según el cual no cabía computar dentro del "ejercicio profesional en la especialidad médica", aquellos periodos temporales desarrollados en puestos de carácter directivo, razonando suficientemente sobre tal razón de decidir así como sobre la plasmación de tal criterio en el caso concreto controvertido.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se denuncia la "extemporaneidad del recurso". Se denuncia, en síntesis, que la sentencia no haya valorado un determinado documento por considerarlo extemporáneo al no haberlo aportado junto con la solicitud inicial, razonando asimismo sobre la pertinencia de computar los periodos de ejercicio profesional a los que el mismo alude. Además, razona sobre la índole de las funciones desempeñadas por el recurrente al ocupar los cargos de Director para la Gestión de Centros y de Director General de Salud Pública, que habrían puesto de relieve un cómputo de tiempo superior al exigido por la norma.

Tal y como se encuentra formulado el presente motivo, el mismo resulta inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar el desacuerdo que muestra la parte recurrente con la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida al señalar que únicamente podían valorarse los méritos aducidos y acompañados junto con la solicitud original y no aquellos otros que se hubieran presentado junto con el recurso de reposición, así como el desacuerdo que muestra con la decisión de no computar los periodos de tiempo en que el recurrente ocupó los puestos de Director para la Gestión de los Centros integrados en la Salud Pública y Director General de Salud Pública.

Tampoco resulta adecuado el citado motivo para denunciar una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, en primer término, porque se trata de una cuestión que habría de articularse a través del apartado d) del articulo 88.1 de la LRJCA, y además, porque una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (por todos, Auto de 11 de octubre de 2006 -recurso de casación nº 1688/2004 ); razón por la cual el motivo, en todo caso, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, amparado al igual que los anteriores en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, se pone de manifiesto la falta de motivación de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución. Se alega que no se ha motivado suficientemente sobre la exclusión del aspirante, requiriéndose una motivación, aunque sea sucienta de los fundamentos de la decisión, esto es, de las razones por las que ha de presumirse que no se ha desarrollado un ejercicio profesional en la especialidad médica por el desempeño de los puestos a los que antes se ha hecho referencia.

El motivo igualmente ha de rechazarse. De la mera lectura de la sentencia recurrida se comprueba que la misma cuenta con motivación suficiente, haciendo explícitas las razones jurídicas sobre las cuales la Sala de instancia ha establecido su decisión desestimatoria. Cuestión distinta es que el recurrente no se muestre conforme con dicha motivación, pero la misma existe y justifica suficientemente, y también debidamente, por qué el desempeño de los puestos a los que antes se ha hecho referencia no pueden ser computados a los efectos del ejercicio profesional en la especialidad médica.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo nº 186/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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