STS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4801/2005, interpuesto por don Jesús Carlos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 736/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, confirmada en reposición mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso interpuesto frente a la misma.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de julio de 2002, don Jesús Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, confirmada en reposición mediante la desestimación, por silencio administrativo, del recurso interpuesto frente a la misma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 12 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la resolución de 22 de febrero de 2002, dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Otorrinolaringología, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costa".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

Para ello se basa en dos motivos de casación, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por infracción del apartado tercero de los criterios contenidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y el segundo, por infracción del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la actuación de los órganos colegiados, en especial de los artículos 26 y 27 así como de la jurisprudencia que cita.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día ocho de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesado mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto. La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico-practica, una e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación (art. 3 RD 1497/1999 ). Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001. En lo que aquí interesa la prueba teórica-práctica tiene dos partes: la primera consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda consiste en una análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, a cuyo efecto cada texto irá seguido de un determinado número de preguntas con respuesta abierta que deberá ser contestado de forma razonada. Según dispone el art. 5 de la citada Resolución esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de los dos partes. A esa puntuación se suma la del currículum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de una servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante la realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles. TERCERO.- La prueba teórico-practica prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre trataba de constatar la formación necesaria de aquellos aspirantes que se acogían al proceso excepcional de obtención de la especialidad médica. Para ello se constituyó un tribunal técnico integrado por especialistas y se establecieron unos criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas y calificación, en la Resolución de 14 de mayo de 2001, que pretendían homogeneizar los procesos de evaluación de las distintas especialidades médicas. El establecimiento de estos criterios comunes de homogeneización no implicaba, sin embargo, que los tribunales constituidos al efecto no dispusieran de un amplio margen de discreccionalidad técnica tanto en la formulación de las preguntas y casos prácticos como en la valoración de las respuestas y méritos de los distintos aspirantes, pues ello forma parte de la naturaleza propia de la actividad que desarrollan y de los concretos conocimientos especializados de los que disponen para discernir los conocimientos que son exigibles en la especialidad de que se trata. Discreccionalidad que no puede ser suplida, con carácter general, por el criterio subjetivo de uno de los aspirantes ni por los tribunales al tiempo de revisar su actividad, y que como ha señalado el Tribunal Constitucional la referirse a esta discreccionalidad técnica de los tribunales evaluadores, debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). El alegado incumplimiento de la motivación de las preguntas por no incorporar con carácter previo las respuestas y su apoyo bibliográfico no implica sin embargo un proceder arbitrario o una desviación de poder, difícilmente esto sería reprochable cuando estas preguntas se formulan con carácter previo y con el mismo contenido para todos los aspirantes, de forma que el hipotético incumplimiento de esta obligación no tiene la virtualidad anulatoria pretendida por el recurrente. Por otra parte en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, de forma que en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y el acta nº 7 del tribunal de 3 de agosto con las puntuaciones de todos los aspirantes en cada una de las pruebas, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la recurrente".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida como causas de inadmisión, en primer lugar, que el recurso persigue la revisión de los hechos, lo que no tiene cabida en sede casacional, en segundo lugar, que el recurso se dirige contra los vicios del procedimiento de selección, olvidando que el objeto único del recurso de casación es la sentencia recaída en la instancia, en tercer lugar, que la participación en un proceso selectivo implica la aceptación de las bases e impide la ulterior impugnación de éstas, en cuarto lugar, la carencia manifiesta de fundamento del recurso y en quinto y último lugar, el haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

No concurren, sin embargo, las citadas causas de inadmisión. Por lo que se refiere a las cuatro primeras, a pesar de que sólo la cuarta se ampara formalmente en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo cierto es que todas ellas ponen de manifiesto, por diversos motivos, la carencia manifiesta de fundamento del recurso. Si bien es cierto que algunas de ellas plantean cuestiones de fondo que han de examinarse en relación con el análisis de los dos motivos planteados en el recurso de casación, también ha de señalarse que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el citado artículo (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 2601/2000 -), tal y como aduce el Abogado del Estado en el presente caso.

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

Ahora bien, en el presente caso, del escrito de interposición del recurso se deduce que la crítica jurídica va dirigida contra la sentencia de instancia y en cualquier caso, la fundamentación del recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho, que no puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

Tampoco concurre la quinta causa de inadmisión aducida. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera cita la concreta doctrina jurisprudencial ni trata de fundamentar su aplicabilidad y la sustancial identidad que concurriría en este caso, al versar el presente recurso de casación, sustancialmente, sobre la concreta actuación del tribunal calificador de la especialidad de Otorrinolaringología y el cumplimiento o no por el mismo de la normativa reguladora del procedimiento, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del apartado tercero de los criterios contenidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se alega, en síntesis, que la Resolución de 14 de mayo de 2001, antes referida, constituye las bases de la convocatoria y que el tribunal calificador no realizó las actuaciones previstas en la misma. Así, la previsión que obliga a que los problemas médicos que se planteen deberán ser resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje, todo ello, además respaldado por referencias bibliográficas, ha sido incumplida por el tribunal de otorrinolaringología, no habiéndose respetado la finalidad "garantista" de las bases de la convocatoria.

Procede rechazar tal motivo de casación. El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, con amparo igualmente en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la actuación de los órganos colegiados, en especial de los artículos 26 y 27 así como de la jurisprudencia que cita.

Se alega, en síntesis, que el tribunal calificador de la especialidad de Otorrinolaringología es un órgano colegiado cuya actuación y toma de acuerdos viene regulada por las normas antes referidas y que, sin embargo, las ha obviado en su actuación, no constando en el expediente más que el Acta de 13 de diciembre de 2001 en la que no se hace referencia a deliberación alguna, ni a los criterios adoptados para calificar, ni los votos emitidos por cada miembro del tribunal, etc. Todo lo anterior, a juicio del recurrente, desvirtúa la presunción de acierto en su decisión del citado tribunal, constituyendo además, lo anterior, elementos reglados y formales de la decisión administrativa discrecional, revisables jurisdiccionalmente, lo que justifica una decisión anulatoria.

Procede igualmente rechazar tal motivo. Tal y como señalamos en Sentencia de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ), referida también al procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista regulado en el Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre, para que las irregularidades que puedan haberse producido en el régimen de formación de la voluntad de los órganos colegiados pueda tener efecto invalidante, es necesario que se acredite que la irregularidad denunciada hubiere comportando un resultado distinto en la formación de la voluntad del citado órgano, lo que en el presente caso no acontece. El hecho de que las actas no se hayan levantado, según alega el recurrente, con arreglo a los criterios a los que se refieren los correspondientes preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común constituiría, en todo caso, una irregularidad formal pero sin efecto material constatado.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 736/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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