ATS, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20641/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JAS

Nota:

QUEJA núm.: 20641/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid tramita Diligencias Previas con el número 1205/2019 por presunto delito contra la salud pública en las que aparece como presunto implicado, entre otros, D. Adrian.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 12 de mayo de 2020 se acuerda la tramitación de las presentes diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto anteriormente citado, solicita al mismo tiempo la nulidad del mismo por no haberse resuelto la solicitud de inhibición planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.

TERCERO

Por auto de 5 de junio de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid acuerda desestimar la solicitud de competencia por inhibitoria planteada, desestimar el recurso de reforma y admitir, en un solo efecto, el recurso de apelación subsidiario interpuesto.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, mediante Auto nº 432/2020, de 15 de julio, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2020.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, por la representación procesal de Adrian, anuncia recurso de casación contra el Auto de 15 de julio de 2020, que rechaza la solicitud de competencia inhibitoria.

QUINTO

Por providencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 28 de julio de 2020, se acordó no haber lugar a tramitar el recurso de casación, toda vez que contra dicho auto no cabe interponer recurso alguno.

SEXTO

Interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 28 de julio de 2020, por Auto nº 475/2020, de 7 de agosto, se acordó desestimar íntegramente el recurso de súplica interpuesto.

SÉPTIMO

Contra esta última resolución la representación de D. Adrian interpone recurso de Queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por proveído de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2020 se ordenó formar el correspondiente Rollo para la sustanciación del recurso y se designó Ponente, ordenando comunicar a la Audiencia Provincial a fin de que se expida y remita a esta ala la certificación correspondiente.

OCTAVO

Con fecha 12 de enero de 2021 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Don Adrian, interponiendo recurso de queja establecido en los arts. 862 a 871 de la LECRIM, contra el auto de 7 de agosto de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la Audiencia Provincial de fecha 28 de julio de 2020, en la que se acordó denegar la tramitación del recurso de casación deducido por el recurrente ante el Auto nº 432/2020 dictado en fecha 15 de julio.

NOVENO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de febrero de 2021, dictaminó: "...Precisaba la Sala II que la solicitud presentada ante el Instructor no equivale al planteamiento de la cuestión de competencia por inhibitoria, que sólo está prevista en causas por delito ante el órgano o Tribunal que hubiera de conocerlo, que desde luego será distinto del instructor. Tajantemente se decía que no se trataba de una resolución definitiva y que, de los artículos 31 , 34 , 35 y 37 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desprende que la parte que pretenda la inhibitoria deberá plantearla ante el órgano llamado a decidir el asunto y no al que le corresponda la instrucción. Por último, claramente se afirmaba que contra la decisión del Instructor caben los recursos de reforma y en su caso apelación, "logrando de esa manera un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, sin que le sea factible una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria, en este caso, no está legalmente autorizada".... el Fiscal interesa la desestimación del recurso de queja."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La resolución que se pretende recurrir en casación es un Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de agosto de 2020 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra providencia dictada en el rollo de apelación, de fecha 28 de julio de 2020, que acordó no haber lugar a tramitar el recurso de casación anunciado contra Auto nº 432/2020, de fecha 15 de julio de 2020, que a la vez desestimó la solicitud de competencia inhibitoria planteada ante el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1205/2019.

El recurrente en queja solicitó tal requerimiento de inhibición por entender que la Diligencias que se seguían en el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid (D.P. 2782/2019) por considerar que ambos procedimientos, en definitiva, deben ser enjuiciados en uno solo, fundando su petición fundamentalmente en garantizar el derecho a un juez predeterminado por la Ley.

Por auto de 5 de junio de 2020 se acordó no haber lugar a la inhibitoria solicitada, e interpuesto recurso de apelación, por Auto de fecha 15 de julio de 2020, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, procedió a confirmar la denegación de la propuesta de competencia planteada.

Por la representación procesal de Adrian, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, interpone recurso de casación contra el referido Auto, y mediante providencia 28 de julio de 2020 se acordó no haber lugar a tramitar el recurso de casación

La queja que examinamos se contrae, pues, a decidir si contra ese Auto de la Audiencia que desestimó el recurso de apelación cabe o no recurso de casación.

El recurrente en queja pretende que el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid requiera de inhibición al Juzgado nº 42 de la misma localidad, en relación con otras diligencias previas seguidas contra el mismo, en ese momento protesta porque se le denegó dicha solicitud. Admite que nos encontramos ante un Procedimiento Abreviado, no ordinario, y que no planeó declinatoria ante el Juzgado de Instrucción nº 42, requisito para poder plantear la inhibitoria ante el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, concluye que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, pese a la dicción literal del art. 848 LECr., debe entenderse que cabe casación aunque se trate de cuestión de competencia por inhibitoria y no por declinatoria, invoca igualmente el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, art. 24 CE, y la vulneración de lo dispuesto en los arts. 25 a 35 LECr., sobre acceso al recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales que deniegan el requerimiento de inhibición.

El art. 25 LECr., prevé el recurso de casación contra autos que dicten las Audiencias inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, lo cual no es el caso, puesto que el Juzgado de Instrucción nº 53 ded Madrid no se ha inhibido

A esta argumentación habría que añadir que el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación", no obstante, la Sala Segunda se viene pronunciando desde hace muchos años en el sentido de considerar no incluidos supuestos como el presente, en lo previsto en el art. 848 LECr.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.

En el presente caso, como ya dijimos en nuestro Auto de 25 de julio de 2002, Recurso de Queja 86/2001, recogiendo lo declarado en distintas sentencias de la Sala II, como la STS 2413/2001, concluía que "planteada la inhibitoria ante un Juez instructor, cuya decisión negatoria, una vez desestimada la reforma, fue recurrida ante la Audiencia Provincial, que igualmente desestimó tal petición, no procede casación contra este última resolución, no obstante lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Como bien señala el Ministerio Fiscal, la solicitud presentada ante Instructor no equivale al planteamiento de la cuestión de competencia por inhibitoria, que sólo está prevista en causas por delito ante el órgano o Tribunal que hubiera de conocerlo, que desde luego srá distinto del instructor. Tajantemente se decía que no se trataba de una resolución definitiva y que, de los artículos 31, 34, 35 y 37 LECr., se desprende que la parte que pretenda la inhibitoria deberá plantearla ante el órgano llamado a decidir el asunto y no al que le corresponda la instrucción. Por último, claramente se afirmaba que contra la decisión del Instructor caben los recursos de reforma y, en su caso, de apelación, "logrando de esa manera un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, sin que le sea factible una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria, en este caso, no está legalmente autorizada".

Esta Sala ya se ha pronunciado en la línea que acaba de exponerse.

Así, en la Sentencia 2413/2001, de 11 de diciembre, se dice que la interpretación lógica -sistemática del art. 25 de la L.E.Criminal, permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Organo Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación. El criterio de que el art. 25 de la L.E.Criminal no permite recurrir en casación los autos dictados en apelación resolviendo acerca de la competencia "para la instrucción", y únicamente pueden acceder a la casación los autos dictados directamente por las Audiencias, inhibiéndose del conocimiento para el enjuiciamiento, fue establecido ya por el Tribunal Supremo en la antigua sentencia de 20 de mayo de 1905, y es el acogido en el más reciente auto de esta Sala de 29 de abril de 1998, que resuelve esta misma cuestión en el sentido de la inadmisibilidad de esta clase de recursos. Por último, pero no por ello menos relevante, el recurso de casación, en estos supuestos, resulta inadmisible, por estar vedado en el art. 848 de la L.E. Criminal. En efecto, este precepto únicamente admite el recurso de casación contra los autos de las Audiencias que tengan carácter definitivo, y la resolución impugnada no tiene dicho carácter definitivo, ya que el tema de la competencia puede replantearse por la parte recurrente tanto ante el Juzgado receptor de las diligencias como, en el momento procesal oportuno, ante el Órgano al que finalmente corresponda el enjuiciamiento, bien a través de la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 de la L.E.Criminal), caso de que el procedimiento se transforme en ordinario, o bien como cuestión previa al juicio (art. 793.2º), si continúa por el procedimiento abreviado. En definitiva la resolución impugnada se limita a desestimar un recurso de apelación contra una decisión provisoria adoptada durante la instrucción, pero no tiene carácter definitivo en cuanto a la resolución de la competencia final para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento, por lo que no procede suscitar anticipadamente en casación una cuestión que todavía puede ser planteada para que sea resuelta en la instancia, ante y por el Tribunal correspondiente y con los recursos que en su caso procedan.

También es de mencionar el Auto de esta sala de 22 de enero de 2001 en el que se rechazó la queja contra decisión de la Audiencia que no tuvo por preparado recurso de casación en cuestión por inhibitoria, declarándose que la Sala estima correcto tal criterio del Tribunal de Girona por entender que en el Procedimiento Abreviado el acusado solo podía promover la cuestión de competencia en el trámite prevenido en el apartado 2º del art. 793 de la LECrim. A esta conclusión se llega, teniendo en cuenta que el termino procesal fijado en el art. 19 nº 6º de la LECrim., para que el procesado pueda plantear competencia en el procedimiento ordinario es el establecido en el art. 667 de la LECrim. para el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, que en el Procedimiento Abreviado han dejado de tener una tramitación previa escrita, resolviéndose en la Audiencia preliminar del juicio, prevista en el ap. 2º del art. 793 de la LECrim.

Así las cosas, ha existido, pues, un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, y al no estar el Auto al que se refiere el recurso de queja que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está autorizado expresamente, como era necesario, ni por la propia Ley procesal ni por ninguna otra, por lo que no puede estimarse este recurso de queja.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por la representación de D. Adrian contra Auto dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de agosto de 2020 por el que se deniega la preparación del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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