ATS 354/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución354/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 354/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3905/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3905/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 354/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva, dictó auto 13 de abril de 2021, en los autos de las Diligencias Previas 616/2019, por el que se acordaba desestimar la cuestión de competencia por inhibitoria de jurisdicción planteada por la defensa de Fabio.

SEGUNDO

Fabio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz García de Urbiña, interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva, de 13 de abril de 2021 con base en los siguientes motivos:

1) "Por infracción de ley, en su art. 849.1º, por inaplicación de los artículos 76 y 79.1 de la LEC y 17 y concordantes de la LECrim., en armonía con el cauce procesal previsto en la LECrim por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la C.E."

2) "Por infracción de ley, en su art. 849.1º, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el principio a que "todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley", en armonía con el cauce procesal previsto en la LECrim por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la C.E.".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivos de recurso: 1) "Por infracción de ley, en su art. 849.1º, por inaplicación de los artículos 76 y 79.1 de la LEC y 17 y concordantes de la LECrim., en armonía con el cauce procesal previsto en la LECrim por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la C.E.". 2) "Por infracción de ley, en su art. 849.1º, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el principio a que "todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley", en armonía con el cauce procesal previsto en la LECrim por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la C.E.".

    Pretende que se revoque la resolución dictada y se acuerde otra por la que el Juzgado de Instrucción de Xàtiva dicte resolución en la que solicite al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcira que decline el conocimiento del procedimiento Diligencias Previas 396/2020, para que se acumule al procedimiento Diligencias Previas 616/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Xàtiva.

    Visto el contenido del auto es preciso plantearse, con carácter previo, si el mismo es susceptible de recurso de casación.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la redacción vigente a fecha de los hechos) establece que: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

    A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.".

    En todo caso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim, sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim, sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Respecto de los autos de sobreseimiento, sólo es admisible cuando se trate de un sobreseimiento libre, por no constituir los hechos infracción penal alguna, y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    En cuanto al resto de autos, el Tribunal Supremo ha señalado que son susceptibles de recurso de casación: i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim; iii) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunal Superior de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

  3. El recurrente pretende que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva requiera de inhibición al Juzgado nº 4 de Alzira, en relación con otras diligencias previas seguidas contra el mismo. Protesta porque se le denegó dicha solicitud. Nos encontramos ante un Procedimiento Abreviado, no ordinario. No consta que el recurrente planteara declinatoria ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira, requisito para poder plantear la inhibitoria ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva. El recurrente, entiende que, pese a la dicción literal del art. 848 LECrim, cabe casación aunque se trate de cuestión de competencia por inhibitoria y no por declinatoria, invoca el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE, el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 CE, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley previsto en el artículo 24.2 CE, y la vulneración de lo dispuesto en los arts. 76 y 79.1 de la LEC (relativos a la acumulación de procedimientos) y el suprimido artículo 300 de la LECrim.

    El art. 25 LECrim, prevé el recurso de casación contra autos que dicten las Audiencias inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, lo cual no es el caso, puesto que la resolución no ha sido dictada por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Instrucción nº 4 de Xàtiva no se ha inhibido.

    A esta argumentación habría que añadir que el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación". No obstante, la Sala Segunda se viene pronunciando desde hace muchos años en el sentido de considerar no incluidos supuestos como el presente, en lo previsto en el art. 848 LECrim (vid. ATS de 1 de marzo de 2021, rec. 20641/2021).

    El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.

    En el presente caso no se ha planteado recurso de reforma ni de apelación, sino que se presenta casación directa contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción. No se ha considerado recurrible en casación la resolución de la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación contra autos como el ahora recurrido, como ya dijimos en nuestro Auto de 25 de julio de 2002, Recurso de Queja 86/2001, recogiendo lo declarado en distintas sentencias de la Sala II, como la STS 2413/2001, que concluía que "planteada la inhibitoria ante un Juez instructor, cuya decisión negatoria, una vez desestimada la reforma, fue recurrida ante la Audiencia Provincial, que igualmente desestimó tal petición, no procede casación contra este última resolución, no obstante lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .". Con mayor motivo no cabe recurso de casación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, sin haber acudido al régimen general de recursos.

    La solicitud presentada ante Instructor no equivale al planteamiento de la cuestión de competencia por inhibitoria, que sólo está prevista en causas por delito ante el órgano o Tribunal que hubiera de conocerlo, que desde luego será distinto del instructor. No se trata de una resolución definitiva y, de los artículos 31, 34, 35 y 37 LECrim, se desprende que la parte que pretenda la inhibitoria deberá plantearla ante el órgano llamado a decidir el asunto y no al que le corresponda la instrucción. Hemos dicho que contra la decisión del Instructor caben los recursos de reforma y, en su caso, de apelación, "logrando de esa manera un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, sin que le sea factible una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria, en este caso, no está legalmente autorizada".

    Así, en la Sentencia 2413/2001, de 11 de diciembre, se dice que la interpretación lógica -sistemática del art. 25 de la LECrim, permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Órgano Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación. El criterio de que el art. 25 de la LECRim no permite recurrir en casación los autos dictados en apelación resolviendo acerca de la competencia "para la instrucción", y únicamente pueden acceder a la casación los autos dictados directamente por las Audiencias, inhibiéndose del conocimiento para el enjuiciamiento, fue establecido ya por el Tribunal Supremo en la antigua sentencia de 20 de mayo de 1905, y es el acogido en el más reciente auto de esta Sala de 29 de abril de 1998, que resuelve esta misma cuestión en el sentido de la inadmisibilidad de esta clase de recursos. Por último, pero no por ello menos relevante, el recurso de casación, en estos supuestos, resulta inadmisible, por estar vedado en el art. 848 de la L.E. Criminal. En efecto, este precepto únicamente admite el recurso de casación contra los autos de las Audiencias que tengan carácter definitivo, y la resolución impugnada no tiene dicho carácter definitivo, ya que el tema de la competencia puede replantearse por la parte recurrente tanto ante el Juzgado receptor de las diligencias como, en el momento procesal oportuno, ante el Órgano al que finalmente corresponda el enjuiciamiento, bien a través de la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 de la LECrim), caso de que el procedimiento se transforme en ordinario, o bien como cuestión previa al juicio (art. 793.2º), si continúa por el procedimiento abreviado.

    En definitiva la resolución impugnada se limita a desestimar que se requiera de inhibición a otro Juzgado de Instrucción, decisión provisoria adoptada durante la instrucción, pero no tiene carácter definitivo en cuanto a la resolución de la competencia final para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento, por lo que no procede suscitar anticipadamente en casación una cuestión que todavía puede ser planteada para que sea resuelta en la instancia, ante y por el Tribunal correspondiente y con los recursos que, en su caso, procedan.

    Así las cosas, al no estar el Auto al que se refiere el recurso que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está autorizado expresamente, como era necesario, ni por la propia Ley procesal ni por ninguna otra, por lo que no puede admitirse el recurso de casación.

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de 13 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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