STS 2413/2001, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:9662
Número de Recurso1647/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2413/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Aurelio , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Cristina González Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 7 de los de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado num. 11/98 contra Aurelio en el que dictó Auto, con fecha nueve de julio de 1998, por el que acordó la inhibición del Juzgado de lo Penal.

  2. - Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó auto desestimando la apelación y confirmando íntegramente el auto de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho del Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Bilbao.

  3. - Notificado este último auto a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Aurelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en un único motivo por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 9, 14.3, 790.7 y 793 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión, interesando, subsidiariamente su impugnación; y la Procuradora Dña.Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Elisa , como parte recurrida, impugnó el recurso. Seguidamente, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose infracción de los artículos 9. 14-3, 790-7 y 793, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se recurre el Auto de fecha 19 noviembre de 1999, dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 9 de julio de 1998, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, por el que acordó la inhibición de dicho Juzgado para el conocimiento de la causa y la remisión para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.

En realidad el recurrente no impugna los fundamentos jurídicos de ambos autos en cuanto a la competencia para juzgar los hechos por lo que resultó acusado, sino que en el trámite previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuestiones previas, el Fiscal modificara parcialmente los hechos y la calificación jurídica y solicitara la inhibición a la Audiencia por la nueva calificación jurídica, por entender el recurrente que tal modificación no está prevista en tal trámite, debiendo haber esperado a la celebración de las pruebas y modificar posteriormente sus conclusiones en cuyo exclusivo momento, en su caso, podría haber pedido la inhibición el Ministerio Fiscal.

Sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, es evidente que el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su párrafo segundo, expone que "los Autos que los Jueces Municipales y de Instrucción, dicten en favor de otro Juez o Jurisdicción, son apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse recurso de casación". Por tanto, el recurso de casación prevenido en el último párrafo del artículo 25 transcrito, se refiere únicamente a los Autos de inhibición dictados por la Audiencia, contra los que no cabe, obviamente el recurso de apelación, y no a los Autos en los que la Audiencia se limita a confirmar en apelación una resolución dictada por un Juzgado, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala -sentencia 28 mayo de 1999-.

También ha señalado reiteradamente esta Sala, como regla general y así se afirma en la mencionada resolución que los Autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de apelación prevenidos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en el procedimiento Abreviado, no son recurribles en casación -Auto 50/98, de 1 abril, entre otros muchos-.

En primer lugar porque así se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 787 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen para el procedimiento abreviado un sistema en el que, en los casos en que se reconoce la doble instancia, ésta agota el sistema de recursos, sin acceso posterior a la casación.

En segundo lugar, porque así se deriva del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece un sistema tasado en el que solamente procede el recurso de casación contra Autos dictados por las Audiencias cuando la ley "lo autorice expresamente". Pues bien en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula los recursos de apelación contra Autos dictados por los Jueces de Instrucción durante el curso del procedimiento, no se autoriza que contra los Autos dictados por las Audiencias resolviendo los correspondientes recursos de apelación, pueda interponerse posteriormente recurso de casación.

Como dice además la referida sentencia, en relación al artículo 25 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal por muy ampliamente que se interprete el derecho al recurso, integrado en el de tutela judicial efectiva, el criterio interpretativo de la parte recurrente no puede ser acogido, sin afectar sustancialmente al modelo sistemático de los recursos en nuestro ordenamiento procesal penal.

En efecto la interpretación lógica-sistemática del art. 25 de la L.E.Criminal, permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Organo Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación.

Este criterio se refuerza mediante la interpretación histórica, pues la redacción del precepto es la primigenia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, cuando el artículo 848, anterior a su reforma de 1933, no permitía el planteamiento de problema interpretativo alguno, pues expresamente excluía del acceso al recurso de casación, las resoluciones contra las que se concediese otro recurso ordinario, como aquí sucede con los autos de inhibición dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que se concede expresamente el recurso ordinario de apelación.

El criterio de que el art. 25 de la L.E.Criminal no permite recurrir en casación los autos dictados en apelación resolviendo acerca de la competencia "para la instrucción", y únicamente pueden acceder a la casación los autos dictados directamente por las Audiencias, inhibiéndose del conocimiento para el enjuiciamiento, fué establecido ya por el Tribunal Supremo en la antigua sentencia de 20 de mayo de 1905, y es el acogido en el más reciente auto de esta Sala de 29 de abril de 1998, que resuelve esta misma cuestión en el sentido de la inadmisibilidad de esta clase de recursos.

Por último, pero no por ello menos relevante, el recurso de casación, en estos supuestos, resulta inadmisible, por estar vedado en el art.848 de la L.E. Criminal. En efecto, este precepto únicamente admite el recurso de casación contra los autos de las Audiencias que tengan carácter definitivo, y la resolución impugnada no tiene dicho carácter definitivo, ya que el tema de la competencia puede replantearse por la parte recurrente tanto ante el Juzgado receptor de las diligencias como, en el momento procesal oportuno, ante el Órgano al que finalmente corresponda el enjuiciamiento, bien a través de la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento (art. 666 de la L.E.Criminal), caso de que el procedimiento se transforme en ordinario, o bien como cuestión previa al juicio (art. 793.2º), si continúa por el procedimiento abreviado.

En definitiva la resolución impugnada se limita a desestimar un recurso de apelación contra una decisión provisoria adoptada durante la instrucción, pero no tiene carácter definitivo en cuanto a la resolución de la competencia final para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento, por lo que no procede suscitar anticipadamente en casación una cuestión que todavía puede ser planteada para que sea resuelta en la instancia, ante y por el Tribunal correspondiente y con los recursos que en su caso procedan.

SEGUNDO

Por tanto, y a tenor de lo expuesto, se ha interpuesto contra una resolución no susceptible de ser impugnada en casación, que era firme desde que se dictó, causa de inadmisión, que se convierte en este momento procesal, en motivo de desestimación.

En todo caso, es indudable que la competencia para conocer del enjuiciamiento de la causa, corresponde a la Audiencia Provincial, pues, aún cuando no hubiese modificado el Ministerio Fiscal su escrito de calificación, ya la acusación particular, había calificado los hechos como constitutivos del delito, previsto en el artículo 148.3 del Código Penal, castigado con pena de 2 a 5 años, folios 107 y siguientes y 246, por lo que ya el Juzgado Instructor, debió haber remitido la causa a la Audiencia, y no al Juzgado de lo Penal, el cual, también, incluso de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, pudo inhibirse, precisamente en el trámite procesal del artículo 793.2 de la Ley procesal, dada la calificación, como se ha dicho, de la acusación particular.

TERCERO

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Aurelio , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se acordó desestimar el recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de julio de 1998 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, a la parte recurrida y a la referida Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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