STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8162
Número de Recurso5092/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5092/2004, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2671/2001, en el que se impugnaba el Decreto del Gobierno Vasco 156/2001 de 30 de julio, sobre distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.

Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco, que actúa representado por el Procurador D. José Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de diciembre de 2001, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 156/2001 de 30 de julio, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra el Decreto del Gobierno Vasco 156/2001 de 30 de julio sobre distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, DEBEMOS declarar y declaramos la conformidad a derecho del Decreto recurrido, confirmándolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 26 de abril de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 abril de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación el Abogado del Estado interesa se estime el motivo y se revoque la sentencia recurrida, en base al siguiente único motivo de casación: "MOTIVO.-Se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artº 62.2 de la LRJAP y arts. 75 y siguientes del Real Decreto 109/95 de 27 de enero sobre Medicamentos Veterinarios".

CUARTO

La representación procesal del Gobierno Vasco en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, en base a la siguiente única alegación: "UNICA.- No existe propiamente una critica al argumento de la sentencia recurrida, más allá de decir que vulnera el art. 75 del RD 109/95 de 27 de enero . La sentencia argumenta en torno a la norma impugnada de que se está en el supuesto previsto en la SRC 80/84, siendo un desarrollo autonómico de la normativa básica estatal. Ningún combate argumental se produce por la demandante".

QUINTO

Por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO.-Que la parte recurrente procede a impugnar el art. 6 del Decreto recurrido que establece que "excepcionalmente, por razones de salud pública, caridad animal o protección de la ganadería, los Departamentos de Sanidad y de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrán establecer campañas o planes preventivos o terapéuticos en virtud de los cuales se ordenen canales específicos de distribución de los medicamentos veterinarios. Su ejecución podrá realizarse de acuerdo con los órganos forales competentes de los Territorios Históricos".

Para la recurrente, esa posibilidad de crear canales específicos de distribución suponen simple y llanamente una nueva legislación contraria al R.D.109/95, de desarrollo de la Ley 25/90 del Medicamento, sobre los canales de distribución y dispensación de los citados medicamentos con referencia a los arts.75 a 79 y 83 del R.D.

En primer lugar, hemos de decir que los preceptos del R.D. que se citan, 75 a 79 y 83, no están configurados como legislación sobre productos farmacéuticos, respecto a lo que la competencia de la Comunidad Autónoma seria la de ejecución, sino que se configuran como normativa básica en materia de sanidad interior, por así expresamente estar previsto en la D.A. lª.2, dado que la misma se refiere, a sus contenido plasmado anteriormente hemos de estar, a todo el i Capítulo II referido a la distribución, arts.75 a 79, y a todo el Capítulo IV referido a la dispensación, dentro del cual se encuentra el art.83, referido específicamente a la dispensación de medicamentos veterinarios.

Con ello ya se puede dar respuesta cabal al argumento impugnatorio de la demanda, en relación con lo que hemos dicho al inicio, dado que en ella se va a trasladar que de la lectura del R.D. básico estatal no se deduce que para el caso de adquisición de medicamentos veterinarios por las administraciones públicas, estatal o autónoma, y con objeto de realizar campañas oficiales de saneamiento y cualquier otra actuación parecida o semejante, la posibilidad de aplicar ningún régimen diferenciado ni tocante a lo que se entiende por distribución, ni tocante a lo que se entiende por dispensación. Se va a decir que la Administración es libre de requerir los medicamentos que precise y desee para los fines que se proponga, pero tendrá que adquirirlos en los establecimientos de dispensación, que no los de distribución o mayoristas que tienen tasada su actividad en el art. 75.

Si con esa previsión de desarrollo de la normativa básica ya tendría que desestimarse la impugnación que se introduce en la demanda, no podemos perder de vista que la propia administración al contestar a la demanda, traslada que el art.6 impugnado no está estableciendo un nuevo tipo de establecimiento de dispensación o distribución de medicamentos veterinarios, con referencia a que los únicos autorizados son los que se contienen en el art.7 en cuanto a dispensación, y Art. 4 en cuanto a distribución, dado que para la administración lo que se pretende con el precepto, y así debe ser interpretado, es facilitar la adopción de medidas administrativas necesarias para casos excepcionales, perfectamente legales, lo que no debe llevar al incumplimiento de los arts.7 y 4.

En conclusión, y a los efectos de esta sentencia, la Sala ha de rechazar el planteamiento impugnatorio, dado que en el ámbito del desarrollo de la legislación básica estatal no cabe duda que la previsión recogida en el art.6, previsión específica en el ámbito del supuesto que regula, entra sin duda en lo que es competencia autonómica, esto es, el desarrollo de la legislación básica en materia de sanidad interior en los términos que antes veíamos ha sido plasmado constitucionalmente, en concreto en la S.T.C. 80/84.

Todo ello, sin perder de vista que el precepto se está refiriendo a un supuesto excepcional, en el que, por razones de salud pública, sanidad animal o protección de la ganadería, se puedan establecer campañas o planes preventivos o terapéuticos".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 62,2 de la LRJAP y artículos 75 y siguiente del Real Decreto 109/95 de 27 de enero sobre Medicamentos Veterinarios.

Alegando, que la sentencia estima ajustada a Derecho la regulación que se contiene en el artº 6 del Decreto Vasco, en cuanto que permite que excepcionalmente puedan establecerse distintos canales de distribución de medicamentos veterinarios lo que, a juicio de la representación del Estado, y contrariamente a lo que resuelve la Sentencia, constituye vulneración de los arts, 75 y siguientes del Real Decreto 109/95, en cuanto que éstos como normas básicas no prevén otros canales de distribución que los almacenes mayoristas o los depósitos reguladores, lo que constituye abiertamente una infracción de las normas sobre la competencia del Estado en materia de señalamiento de bases en todo caso no han de ser sobrepasadas en el sentido de su ampliación por las Comunidades Autónomas.

Y procede acoger tal motivo de casación.

De una parte, porque si que el recurrente cuestiona y critica la sentencia recurrida cuando expone en qué modo y forma la tesis de la sentencia infringe la norma estatal y señala cual es la norma infringida.

Y de otra, porque ciertamente, si la norma estatal, que además es básica Real Decreto 109/95 de 27 de enero, en sus artículos 75 y siguientes, regula, define y establece los requisitos de los almacenes de distribución de los medicamentos veterinarios, que son los canales de distribución previstos en la norma estatal, es claro, que cabe apreciar la infracción de tal régimen cuando el articulo 6 del Decreto 156/2001 de 30 de julio, del Departamento de Sanidad del País Vasco, prevé y dispone en su artículo 6, que por razones de salud publica, sanidad animal o protección de la ganadería.... se ordenen canales específicos de distribución de los medicamentos veterinarios. Pues la norma estatal no prevé excepción alguna al régimen que establece y siendo ello así, se ha de entender, que el Decreto 156/2001 citado, está, no solo estableciendo una excepción, sino habilitando la creación de canales de distribución al margen de lo al respecto dispuesto en el norma estatal que se señala como infringida.

Y no obsta a lo anterior nada, el que la sentencia refiera que la propia Administración al contestar la demanda traslada que el artículo 6 no está estableciendo un nuevo tipo de establecimiento de distribución de medicamentos veterinarios y que lo que hace es desarrollar la legislación básica estatal, pues de la propia letra del artículo 6 del Decreto 156/2001, mas atras expuesto, se advierte, que se pueden ordenar canales específicos de distribución y esos canales específicos, al no concretarse cuales son, no pueden ser los previstos en la normativa estatal, sino otros distintos, y si la intención era otra, entonces era obligado así expresarlo, pues a partir de la vigencia del Decreto 156/2001, y de acuerdo con su letra, los Departamentos de Sanidad y de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, pueden crear canales específicos de distribución distintos a los regulados por la Real Decreto 109/95, y sin cumplir las exigencias y requisitos al efecto establecidos, al no concretarse cuales sean éstos, y ello, no es desarrollar la norma estatal y si alterarla, al crear un canal o canales de distribución de medicamentos veterinarios, no previstos en la norma que se trata de desarrollar.

Por otro lado se ha de significar, que el propio texto del Decreto impugnado abona la tesis de la creación de nuevos canales de distribución de medicamentos veterinarios, pues si en su articulo 4 refiere que los establecimientos y servicios de distribución de medicamentos veterinarios.... se regirán ..por la dispuesto en la Ley 25/90 y en el Real Decreto 109/95, y en el articulo 5, 3º expresa, que será aplicable a los establecimientos de distribución de medicamentos veterinarios, el régimen del Decreto 427/95, ... sin perjuicio de las especialidades que establece el Real Decreto 109/95, es claro entender que cuando en el articulo 6 habla de nuevos canales de distribución y omite cualquier referencia al Real Decreto citado 109/95, no se está refiriendo a los canales de distribución de medicamentos veterinarios a que se ha referido con anterioridad y si a otros distintos, nuevos.

Y en nada obsta a lo anterior el que esos canales específicos solo puedan ser creados, por las razones o en las circunstancia que en la norma se señalen, pues ello no altera la realidad de que en esos supuestos, se creen canales específicos de distribución de medicamentos veterinarios al margen del régimen que para esos canales estable y con detalle la norma estatal, exigiendo, entre otros, la autorización de parte de la Comunidad Autónoma, obviamente siempre que cumpla los requisitos y condiciones que en la norma estatal se refieren con detalle. Sin olvidar, que aunque el artículo se inicia con la expresión excepcionalmente, como quiera que luego especifica la posibilidad de creación de esos nuevos canales de distribución, por razones de salud, sanidad animal o protección de la ganadería, se puede y debe también entender, que no es solo el supuesto excepcional o coyuntural a que se refiere la sentencia recurrida, pues los términos sanidad animal y protección de la ganadería, abundan ciertamente mas a supuestos de estabilidad o de permanencia que a supuestos coyunturales o aislados, ya que en todo momento es exigida y debe ser protegida la sanidad animal, y la protección de la ganadería ha y debe ser una preocupación constante de los organismos con la ganadería relacionados.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, como ya se ha visto que el articulo 6 del Decreto 156/2001 de 30 de julio, permite autorizar la creación de canales de distribución de medicamentos veterinarios, al margen y sin cumplir los requisitos que para tales canales establece el Real Decreto 109/95 de 27 de enero, que es norma básica, y quede su lectura no cabe inferir, que esa creación de canales, cumpla los requisito al efecto establecidos por el Real Decreto 109/95, cual mas atrás se ha expuesto, es obligado por ello y conforme a lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley 30/92, declarar la nulidad del artículo 6 del Decreto 156/2001 de 30 de julio, en cuanto permite y autoriza la creación de nuevos canales de distribución de medicamentos veterinarios, al margen de los previstos y regulados por el Real Decreto 109/95.

Y a lo anterior en nada obsta el que el precepto también se refiera a la posibilidad de ordenar campañas o planes preventivos o terapéuticos, también por razones expresadas en el inicio del precepto, pues sobre ello no cabe aquí pronunciamiento alguno, dados los términos de la litis.

Y como el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción, no permite determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una Disposición General en sustitución de los que se anulan, es obligado acceder a la petición de la parte actora y anular el citado artículo 6, a pesar de que su anulación, procede como se ha visto, en razón a que permite la creación de nuevos canales de distribución de medicamentos veterinarios.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber recurso de casación, y a estimar el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del articulo 6 del Decreto 156/2001 de 30 de julio del Gobierno Vasco.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el único motivo de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2671/2001, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimando el recurso contencioso administrativo nº 2671/2001, interpuesto por la Abogado del Estado contra el artículo 6 del Decreto 156/2001 de 30 de julio del Gobierno Vasco, y anulamos el citado precepto por no resultar el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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