La mediació lingüisticocultural en els tribunals en matèria penal de l'Araucanía

AutorFabien Le Bonniec - Pamela Nahuelcheo Queupucura
CargoInvestigador titular, Núcleo de Investigación en Estudios Interétnicos e Interculturales, Universidad Católica de Temuco, Chile - Licenciada en Ciencias Jurídicas en la Universidad Católica de Temuco, Centro de Investigación Defensa Sur (CIDSUR)
Páginas279-293
LA MEDIACIÓN LINGÜÍSTICO-CULTURAL EN LOS TRIBUNALES EN MATERIA
PENAL DE LA ARAUCANÍA1
Fabien Le Bonniec*
Pamela Nahuelcheo Queupucura**
Resumen
Este artículo tiene como propósito aprehender el actual ocio de los facilitadores interculturales en tribunales con
competencia en materia penal de la región de la Araucanía, desde una perspectiva sociolegal pero también a partir
de un trabajo etnográco realizado en ellos. Se destaca el rol del facilitador intercultural como mediador lingüístico
(traductor-intérprete) pero, sobre todo, cultural en la era de las políticas de la diferencia, otorgando a este actor un papel
fundamental, de puente, que no siempre está reconocido por los tribunales como lo veremos en dos casos. El trabajo
invisible llevado por los facilitadores interculturales implica entonces diversos retos ético-políticos, no solamente
en el marco de los debates contemporáneos acerca del pluralismo jurídico, sino de manera más amplia en torno al
reconocimiento de la diversidad cultural en Chile.
Palabras clave: facilitadores interculturales; mediación lingüístico-cultural; mapuche; Araucanía; Chile.
LINGUISTIC-CULTURAL MEDIATION IN THE CRIMINAL COURTS OF ARAUCANÍA
Abstract
The aim of this article is to understand the current occupation of intercultural facilitators in the criminal courts of the
region of Araucanía, from a socio-legal perspective, but also on the basis of the ethnographic work carried out in these
courts. We highlight the role of the intercultural facilitators as linguistic mediators (translator-interpreter) but above
all as cultural mediators in the age of the difference policies, granting this actor a fundamental role - that of a bridge -
that is not always recognised by the courts as we will see in two cases. Accordingly, the invisible work carried out by the
intercultural facilitators implies several ethical-political challenges, not just within the framework of the contemporary
debates on legal pluralism, but also in a broader sense centred around the recognition of cultural diversity in Chile.
Keywords: intercultural facilitators; linguistic-cultural mediation; Mapuche; Araucanía; Chile.
1 Este artículo presenta parte de los resultados de una investigación FONDECYT Iniciación 2012 n°. 11121578, bajo el título
«Justicia e interculturalidad: etnografía del campo jurídico en situaciones de relaciones interétnicas en la Araucanía, en el contexto de
la reforma procesal penal.». Su redacción ha sido nanciada por el Observatorio Regional UC Temuco, en el marco del Convenio de
Desempeño para la Educación Superior Regional UCT 1302. Se agradece a la persona que evaluó el presente artículo y a Gertrudis
Payàs por los comentarios y las correcciones que han contribuido a mejorar considerablemente el texto.
Fabien Le Bonniec, investigador titular, Núcleo de Investigación en Estudios Interétnicos e Interculturales, Universidad Católica
de Temuco, Chile. fabien@uct.cl
∗∗ Pamela Nahuelcheo Queupucura, licenciada en Ciencias Jurídicas en la Universidad Católica de Temuco, Centro de Investigación
Defensa Sur (CIDSUR), pamela.na7@gmail.com
Artículo recibido el 11.07.2016. Evaluación ciega: 22.09.2016. Fecha de aceptación de la versión nal: 29.09.2016
Citación recomendada: Le Bonniec, Fabien; nahueLcheo Queupucura, Pamela. «La mediación lingüístico-cultural en los tribunales
en materia penal de la Araucanía», Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 67, 2017, p. 279-293. DOI:
10.2436/rld.i67.2017.2846.
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La mediación lingüístico-cultural en los tribunales en materia penal de la Araucanía
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 67, 2017 280
Sumario
1 Introducción
2 Reforma procesal penal y creación de la Defensoría Penal Mapuche
3 Marco jurídico: derechos que se buscan tutelar con acción de facilitador intercultural
3.1 Instrumentos y aspectos normativos respecto a la función de mediación lingüística
3.2 Instrumentos y aspectos normativos respecto a la función de mediación intercultural
4 El ocio de facilitador intercultural dentro y fuera de los tribunales
4.1 Causa del Ministerio Público con M. M. Q (2013)
4.2 Causa del Ministerio Público con C.M. y otros (2015)
4.3 Trabajo y poder invisible del facilitador intercultural
5 Conclusión
6 Bibliografía
Textos legales
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1 Introducción
La igualdad ante la ley constituye uno de los pilares de las constituciones nacionales de toda democracia. Sin
embargo, este principio, supuestamente emanado de un contrato social, se ve cuestionado diariamente frente
las diversas asimetrías y desigualdades que caracterizan a las sociedades modernas, y en particular, a las de
América Latina. Entre estas brechas democráticas, aquella relacionada con las discriminaciones vividas por
poblaciones migrantes y originarias en el ámbito de la justicia estatal ha sido objeto de una preocupación
constante por parte de organizaciones e instituciones internacionales (CIDH, 2000; ONU 2009) convencidas
de que el acceso a la justicia es la «llave para la gobernabilidad democrática» (OEA 2007).
En varios países que han vivido estas últimas décadas periodos de «transiciones democráticas», como es
el caso de Chile, la cuestión de la justicia, de la reforma de sus sistemas, pero también de la integración
de las poblaciones indígenas, han sido retos democráticos concomitantes. La emergencia del movimiento
indígena durante este mismo periodo y sus conictos respectivos (Pinto, 2016) han visibilizado gran número
de paradojas económicas y sociales. Dentro de estas contradicciones, distintas formas de discriminación
y racismo (Tijoux, 2016) han perdurado hasta hoy en día en el seno de la sociedad chilena, mientras que
su cultura jurídica no ha sido capaz de responder a las demandas indígenas y ajustarse a los estándares
continentales e internacionales en materia de respeto y reconocimiento de sus derechos (Couso, 2013;
Villegas 2012).
Si bien aún existen en Chile varias discusiones en torno a cómo contabilizar la población indígena y saber
claramente su número (Gunderman, Vergara y Foerster, 2005; de la Maza, 2014), las distintas estimaciones
existentes dan cuenta de una población mapuche que puede alcanzar un 8-10% de la población nacional, y un
25-30% de la población regional de la Araucanía2. Se debe destacar, también, que los censos socioeconómicos
suelen asociar a esta población mapuche, o a las comunas donde estas residen mayormente, con aquellas que
tienen los mayores indicadores de pobreza, relegándolas, por tanto, a una franja de la población marginalizada
del país. Siendo Chile un país notoriamente marcado por sus orígenes y presencia indígena, a pesar de la
existencia de la Ley Indígena 19253 (1993) y de la raticación del Convenio 169 de la OIT (2008), es uno de
los más atrasados en cuanto a reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas (IWGIA, 2015).
Las distintas formas de discriminación asociadas a esta marginalización y no reconocimiento son maniestas
en estudios de opinión realizados estos últimos años, destacando el de ICSO (2012), que indica que la
percepción de discriminación hacia los mapuches se hace más patente en sus relaciones con los carabineros
y con los tribunales de justicia. Además, se debe mencionar el estudio exploratorio realizado por el Instituto
Nacional de Derechos Humanos Estado de Chile y pueblo mapuche: análisis de tendencias en materia de
violencia estatal en la Región de la Araucanía (2014), que reconoce como una problemática de importancia
que, ante las demandas mapuche, la respuesta estatal provenga del uso de la fuerza a través de la persecución
penal y la intervención policial (INDH, 2014: 7). Más recientemente, el mismo INDH (2015: 202-205) y
el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales (2015:141-143), en sus Informe Anual
Situación de los Derechos de Derechos Humanos en Chile, han corroborado lo anteriormente expuesto.
La justicia, al constituir un sector estratégico en cuanto al mantenimiento del Estado de derecho, es, sin duda,
la última esfera de las políticas públicas que se resiste a transformaciones en favor del reconocimiento de
derechos diferenciados para usuarios indígenas. La implementación de la interculturalidad en los tribunales
sigue limitada muchas veces a elementos simbólicos, como son las señales éticas bilingües, sin que se
cuestione realmente el carácter monocultural de la cultura jurídica sobre la cual se sustentan. Sin embargo,
en este retrato monista de los tribunales chilenos, la defensa especializada para indígenas, y en particular para
imputados mapuches, ofrecida desde 2001 por la Defensoría Penal Pública (en adelante DPP), constituye una
singularidad. La gura de los facilitadores interculturales3, que asisten a los abogados defensores de estas
2 La Araucanía, o la ix región, está situada en la zona centro sur del país, y está considerada como la cuna del territorio histórico
mapuche. Su capital es Temuco.
3 Si bien a lo largo del presente texto, nos referimos de forma genérica a los «facilitadores interculturales», es importante señalar que
hoy en día en Chile, en el ámbito de la justicia, los facilitadores interculturales, sean de la Defensoría Penal Pública o del Ministerio
Publico, son por la mayoría mujeres. También es necesario precisar que el facilitador intercultural en los servicios públicos chilenos
equivale a un agente intercultural bilingüe que puede operar como intermediario lingüístico y para contextualizar culturalmente
las situaciones de intervención de los funcionarios públicos. Como señala Gertrudis Payàs, el término «facilitador» contiene una
ambigüedad semántica: por una parte puede ser traducido del inglés, facilitator, como «coordinador, supervisor», mientras que
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ocinas especializadas, cumple un rol fundamental al imponerse como puente entre el mundo mapuche y los
agentes jurídicos, quienes, mayoritariamente, no están preparados para enfrentarse a la diversidad cultural
(Le Bonniec, 2015). No obstante, estas guras contemporáneas de la mediación lingüístico-cultural4 en el
mundo jurídico aún carecen de reconocimiento por parte de diversos agentes de la justicia, mientras que
sus estatus y funciones aparecen como diversas y confusas. Es por esto que parece relevante mostrar cómo
este ocio se ha impuesto progresivamente en los tribunales y ha contribuido a transformarlos en espacios
de discusión de la identidad indígena. En un primer apartado, se abordará el contexto de la reforma procesal
penal en el cual se ha implementado una Defensoría Penal Mapuche y los facilitadores interculturales. En
un segundo momento, se expondrá el marco legal al nivel nacional e internacional en el cual se desempeñan,
mientras que la tercera parte expondrá casos jurídico-etnográcos que dan cuenta de su labor y los retos que
implican en materia de administración de justicia en contextos de diversidad sociocultural. La presentación
de dos casos que ejempliquen la participación de facilitadores en tribunales penales orales, e ilustren las
tensiones que pueden provocar, nos permitirá, por último, discutir sobre el rol y las prácticas diferenciadas
de los facilitadores interculturales no solamente en tribunales, sino también en sus labores cotidianas con
agentes jurídicos y habitantes de comunidades.
2 Reforma procesal penal y creación de la Defensoría Penal Mapuche
A principios de la década del 2000, Chile inicia la implementación de una reforma de su sistema procesal penal,
siendo uno de los últimos países en América Latina en seguir esta tendencia. Es así como esta reforma buscó
responder a dos exigencias de orden nacional e internacional: una, relacionada con la necesidad de insertarse
en una agenda regional de seguridad ciudadana que correspondía también a una preocupación pública en
Chile; y otra, relativa al cumplimiento de los estándares contemporáneos en materia de garantías procesales,
las cuales se veían mermadas por la subsistencia de un sistema inquisitivo. Basándose en lo anterior, se habla
de la doble alma de la reforma procesal penal, aquella de la eciencia y aquella de las garantías. Doble alma
que ha constituido hasta hoy en día dos polos de los debates en torno a la Administración de justicia en Chile
(Jimenes, Santos y Medina, 2014).
La reforma procesal penal fue aplicada progresivamente en todo el país, empezando con dos regiones piloto,
Araucanía y Coquimbo, en diciembre de 2000. La implementación del nuevo Código Procesal Penal implicó
la creación de nuevas instituciones como la DPP y el Ministerio Público (en adelante MP), y también la
instauración de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Además, surgen
nuevos ocios: junto con los scales, defensores públicos, jueces de garantía o jueces de tribunal oral en
lo penal también aparecen los facilitadores interculturales, primero en el seno de la DPP y, después, en la
Fiscalía. En el antiguo sistema penal inquisitivo, si bien el juez de instrucción tenía la facultad de solicitar el
apoyo de un intérprete de alguna institución pública, esta función mantenía una cierta informalidad debido
a las características mismas de un procedimiento escrito que no otorgaba un rol preponderante al testimonio
del imputado o de la víctima. El Código de Procedimiento Penal contemplaba la intervención del intérprete
no como un derecho, sino más bien para facilitar la acción de la justicia5, estando destinada a proporcionar
una adecuada comprensión de la declaración de personas extranjeras, ya fuera en calidad de testigo o de
inculpado (art. 214. (235)). Por ende, en caso de necesitar un intérprete para hablantes de mapudungun, se
recurría principalmente a secretarios de tribunales o familiares de la víctima o del procesado6 para cumplir
con esta función, situación que cambia a partir de la promulgación de la Ley Indígena en 1993, debido a
en el sentido español alude a la idea de allanar o eliminar obstáculos. Como se podrá constar a lo largo del presente artículo, esta
ambigüedad se traspasa en las prácticas, las funciones y los roles mismos de los facilitadores que no están claramente delimitados.
4 Somos conscientes de que el concepto de mediación lingüístico-cultural abarca una diversidad de experiencias y prácticas en
distintos ámbitos y lugares que son difíciles de reducir a una sola denición (Trovato, 2015). Más bien remite al binomio lengua-
cultura característica de toda situación intercultural (González ,2006) que requiere ser estudiado desde varias disciplinas y de forma
diacrónica (Payàs, Zavala y Samaniego, 2012). En este sentido, la labor de facilitador intercultural abordada en el presente artículo
se inserta en estas prácticas y a la misma vez incorpora sus particularidades.
5 Esto es debido a que el procesado o inculpado era visto como un objeto del derecho y no como un sujeto de derechos, como sucede
en el nuevo proceso penal.
6 La noción de «procesado» es propia del proceso penal inquisitivo. En el Código de Procedimiento Penal se utilizan, además, como
sinónimos los términos «reo» e «inculpado». Este concepto, en el Código Procesal Penal actual, es reemplazado por el término
«imputado», además de «acusado», si se está en el marco de procedimiento ordinario, o «requerido», si se está en el marco de un
proceso simplicado.
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que dispone el derecho a un intérprete idóneo proporcionado por la institución pública e indigenista, la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).
Uno de los grandes cambios en el proceso penal a raíz de la reforma dice relación con la oralidad del
proceso, que conlleva una serie de garantías para las partes, entre las que se contempla el derecho a ser
asistido por un intérprete (art. 291 CPP). En este contexto, las nuevas instituciones creadas en el marco de la
reforma procesal penal, MP y DPP, han debido generar iniciativas para asegurar la debida observancia de los
derechos lingüísticos y culturales de los distintos intervinientes del proceso judicial, sean imputados, víctimas
o testigos. De ahí la existencia de facilitadores interculturales cuyas funciones, como lo constataremos, no
siempre se circunscriben al ámbito de la mediación lingüística.
Según la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (n°. 19640), este ente debe cumplir con
tres funciones: dirigir de forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito; ejercer la
correspondiente acción penal pública cuando sea procedente, y adoptar todas las medidas necesarias para
la protección de víctimas y testigos. En el cumplimiento de esta última función, la Unidad de Apoyo de
Víctimas y Testigos recurre a facilitadores interculturales para asegurar el acceso a la justicia de aquellas
víctimas que se autoidentican como pertenecientes al Pueblo Mapuche7.Ahora bien, en los primeros años de
funcionamiento de la Fiscalía, los facilitadores interculturales no estaban adscritos a la Unidad de Víctimas
y Testigos, a la cual son derivadas sólo las causas de mayor gravedad (se estima que un 20% de víctimas
mapuches), sino que estaban distribuidos en dos Fiscalías locales donde prestaban apoyo por la mayor
demanda que podrían tener de usuarios mapuches. Básicamente su presencia estaba orientada a servir como
intérpretes en el caso de existencia de problemas de comunicación. Sin embargo, se produjo un cambio
signicativo en las funciones de los facilitadores cuando estos se integraron a la Unidad de Atención de
Víctimas y Testigos, asentándose una funcionaria en Angol y la otra en Temuco8.
La acción de los facilitadores interculturales no se encuentra regulada por ningún documento interno del
MP. Sin embargo, se ha señalado que cumplirían principalmente las funciones de apoyar a scales y otros
profesionales de la institución en entrevistas a víctimas y testigos mapuches; realizar actividades de difusión
en comunidades mapuches, tanto del sistema procesal penal como de la actividad de la Fiscalía; ayudar en la
formación de los scales que se desempeñan en esta área, y realizar talleres con víctimas actuales o pasadas
de violencia intrafamiliar para hacer seguimiento de los acuerdos reparatorios adoptados en los Tribunales
de Justicia.9 A esto se suma su intervención en audiencias desarrolladas en el marco del proceso penal,
principalmente para vericar que el facilitador intercultural proporcionado por la defensa para el imputado o
sus testigos realiza de manera dedigna la traducción de lo declarado por estos en mapudungun.
De forma similar, la DPP cuenta también con facilitadores interculturales, siendo tres en total en la región
de la Araucanía, los cuales se encuentran asociados a ocinas de defensa especializada conocidas como
Defensoría Penal Mapuche (en adelante DPM). A unos meses de la puesta en marcha de la reforma procesal
penal, ante un porcentaje signicativo de imputados de origen mapuche (21%), y producto de la presión de
organizaciones mapuches preocupadas por la judicialización de sus actividades de protestas y recuperación de
tierras (Jelves, 2002; Faundes, 2004), se implementó en Temuco una «ocina de defensa mapuche», compuesta
por dos abogados defensores especializados, un facilitador intercultural y una asistente administrativa. En
2003, se creó ocialmente la DPM, extendiéndose en 2006 a la octava región, con la apertura de una ocina
especializada en Cañete, mientras que en junio de 2016 se abrió una ocina en la Región de Los Ríos, en la
comuna de Panguipulli. En la actualidad, existe un total de cinco ocinas especializadas en el sur del país,
haciéndose cargo de la defensa de, aproximadamente, 3000 personas mapuches.
Paralelo a esta evolución, entre los años 2008 y 2012, la DPP, con el apoyo de centros universitarios, ha
desarrollado un modelo de defensa penal indígena que entrega orientaciones acerca de experiencias en
la misma materia en otros países latinoamericanos, así como directrices de actuación basadas en cuerpos
7 Intervención de Miguel Contreras, abogado asesor perteneciente a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Regional de la
Araucanía, en mesa redonda sobre «¿Discriminación en la Justicia? », realizada el 31 de mayo de 2013 y que fue organizada en el
marco del Proyecto FONDECYT Iniciación 2012 n°. 11121578.
8 Intervención del jefe de la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, Juan Eduardo Fernández, en mesa redonda sobre
«¿Discriminación en la Justicia? »
9 Juan Eduardo Fernández op.cit.
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jurídicos nacionales e internacionales, además de deniciones conceptuales y argumentos dogmáticos para
desarrollar teorías de casos en contextos indígenas. El mismo modelo dene el rol del facilitador intercultural
en la DPP señalando que consiste en «apoyar a la defensa en la interacción con casos asociados a imputados
regidos por la ley indígena y colaborar en la estrategia de defensa incorporando elementos de la cosmovisión
indígena y servir de puente cultural entre el imputado, el defensor y el sistema penal» (DPP, 2010: 308).
Para lograr este objetivo, el facilitador debe cumplir con diversas funciones, como ayudar en la detección
de casos en los que se requiera la defensa especializada; coordinar acciones entre el defensor, la familia
y/o la comunidad indígena a la que pertenece el imputado y los peritos, con el n de fortalecer la estrategia
de defensa, así como propiciar el encuentro y la comunicación efectiva entre ellos, y elaborar informes de
contenido cultural que sean útiles para la teoría del caso (DPP, 2010: 341-344).
Sumado a esto, el modelo ya mencionado señala que es necesario que el facilitador pertenezca al pueblo
indígena respectivo, hable la lengua originaria y domine la ritualidad o el protocolo indígena, así como su
cosmovisión. Además, se requiere conocimiento respecto al sistema de justicia penal y procesal penal y de
derechos de pueblos indígenas, por lo que se señala que es deseable la formación técnica o profesional en el
área de las ciencias sociales o jurídicas.
En la práctica, el ejercicio de los facilitadores interculturales no ha estado exento de algunas complicaciones,
generando constantes evoluciones en su ocio. Incluso, en un primer tiempo, la función de facilitador
intercultural, en el contexto de la implementación de la reforma procesal penal, ha sido cuestionada por
desnaturalizar el idioma o restringirse a asuntos funcionales de traducción literal (Ramírez, 2007), poniendo
en tensión el discurso y las prácticas de los actores jurídicos y el marco jurídico que establece la necesidad
de contar con mecanismos de mediación lingüístico-cultural en los tribunales.
De estas evoluciones se puede resaltar que el ocio de facilitador intercultural en el ámbito judicial es
bastante reciente, y viene a complementar aquello de traductor-intérprete. Es un interviniente «de parte» al
ser asociado o al Ministerio Publico o a la Defensa. Su función, que sea en una u otra de estas instituciones,
no está realmente regulada, por lo que es bastante amplia y va más allá de la interpretación lingüística al
erigirse en un puente cultural entre los distintos actores del proceso judicial.
3 Marco jurídico: derechos que se buscan tutelar con acción de facilitador intercultural
Partiendo de la base de que el ordenamiento jurídico chileno no contempla una denición de lo que se debe
entender como facilitador intercultural ni tampoco existe claridad en relación con la calidad con la cual este
actúa en el proceso, se realizará un breve análisis de algunas normas jurídicas vigentes a partir de las cuales
se podrían obtener algunas luces respecto al tema, tomando en consideración no solo la función de mediación
lingüística que cumplen estos sujetos, sino también su función como mediadores interculturales.
En términos generales, podemos entender que la actuación del facilitador intercultural se enmarca dentro la
garantía de igual protección en la ley en el ejercicio de derechos, y más especícamente en los estándares de
un justo y racional procedimiento, consagrado en la Constitución Política de la República, en su art. 19 n°.
3, que contempla una serie de principios ius fundamentales que aseguran la igualdad en la aplicación de la
ley. En este sentido, en cuanto a la legalidad y a los instrumentos internacionales raticados por Chile, existe
una serie de normas que se reeren a algunas de las funciones que cumple el facilitador intercultural en la
actualidad.
3.1 Instrumentos y aspectos normativos respecto a la función de mediación lingüística
En el ámbito penal, el art. 291 del Código Procesal Penal, respecto a la oralidad del proceso, prescribe que
quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano intervendrán por escrito o por
medio de intérpretes. En lo relativo a los procedimientos en los cuales se vieran involucradas personas
pertenecientes a pueblos indígenas, en cualquier materia, la Ley 19253, en su art. 54, reriéndose a la
costumbre hecha valer en juicio, dispone en su último inciso que el juez encargado del conocimiento de una
causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia
personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo, al efecto, hacerse asesorar por
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un traductor idóneo, el que será proporcionado por la CONADI. Ahora bien, esta norma debe vincularse
directamente con el art. 38 del mismo cuerpo legal, el cual prescribe que el reconocimiento, el respeto y la
protección de las culturas e los idiomas indígenas contempla el uso y la conservación de estos últimos.
Considerando la mediación lingüística como una faz de los derechos lingüísticos, es necesario mencionar que
a nivel internacional existen diversos instrumentos que consagran este derecho. Algunos de ellos consagran
derechos lingüísticos de manera general, sin distinguir la causa de la diversidad idiomática, entre los que
podemos señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), que prohíbe la discriminación
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.2) y la Convención Internacional de Derechos del
Niño (art. 2.1), los cuales garantizan el ejercicio de los derechos asegurados en ellos sin discriminación
alguna por razones idiomáticas. Ahora bien, más ampliamente se reere a este tema la Declaración Universal
de Derechos Lingüísticos. Otros instrumentos, en cambio, fundan los derechos lingüísticos en razón a la
pertenencia a un pueblo indígena, a una etnia o a un grupo cultural minoritario, destacándose en este aspecto
la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 13.I), la Declaración Universal sobre la
Diversidad Cultural (art. 5 y 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 27) y el Convenio
169 de la OIT (art. 28), los cuales aseguran el uso, la conservación y el fortalecimiento de los idiomas de los
pueblos indígenas. Sin embargo, el derecho a usar la lengua materna como garantía procesal tiene asidero
en el art. 8.2, letra a), de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art.14.3, letra f), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos que consagran el derecho de los intervinientes del
juicio para ser asistidos en proceso por intérprete o traductor cuando no se comprenda o no se desee utilizar
el idioma ocial (Agüero y Villavicencio. 2012: 40-42)10.
3.2 Instrumentos y aspectos normativos respecto a la función de mediación intercultural
Esta función puede vincularse directamente con lo relativo a la consideración de la costumbre indígena
en procesos judiciales. Respecto a este punto, la Ley 19253, en el inciso primero del ya señalado art. 54,
dispone que “la costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá
derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la
considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de
responsabilidad”, agregando en el siguiente inciso que para acreditarla pueden utilizarse todos los medios
de prueba franqueados por la ley.
En el derecho internacional, el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT dispone que, al aplicar la legislación
nacional a pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario y, en su art. 9.2, prescribe que las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
En los instrumentos iberoamericanos también se establecen algunas directrices respecto a esta materia. En
las Reglas de Brasilia, en su sección, regla n°. 48, se señala la conveniencia de estimular las formas
propias de justicia en la resolución de conictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena. En tanto,
en el Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la Justicia de Personas,
Comunidades y Pueblos Indígenas, también en lo relativo al principio de acceso a la justicia considerando las
especicidades culturales, se establece la obligación de los tribunales del Estado de reconocer la existencia
de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme
a los mismos. Se agrega que los impartidores de justicia deben averiguar si, en los casos que conocen, hay
elementos de especicidad cultural relevantes para ser tomados en cuenta en el momento de determinar,
por ejemplo, la responsabilidad penal y si estos elementos inuyeron en la comisión de los hechos o en los
elementos determinantes de la responsabilidad del encausado.
Si bien los corpus normativo nacional e internacional antemencionados contemplan más bien la función de
intérprete más que de mediador intercultural, constituyen distintos marcos legales que pueden ser interpretados
10 Podemos agregar las Reglas Básicas Relativas al Acceso a la Justicia de las Personas que se Encuentran en Condición de
Vulnerabilidad ‒más conocidas como 100 Reglas de Brasilia‒ y el Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar
el Acceso a la Justicia de las Personas y Grupos en Condiciones de Vulnerabilidad, a los cuales se ha adherido y suscrito el Poder
Judicial Chileno, y que recomiendan el uso de intérpretes en casos relacionados con personas o colectividades indígenas.
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y aplicados en favor del ejercicio, y sobre todo del desarrollo, de la labor de facilitador intercultural. Estas
legislaciones bastantes recientes, cuyas aplicaciones aún están en evolución, tienen efectos tanto sobre este
quehacer del facilitador como en las formas de concebir y debatir la identidad cultural en estos espacios
jurídicos.
4 El ocio de facilitador intercultural dentro y fuera de los tribunales
Una vez considerados los marcos sociohistóricos y legales nacionales e internacionales referidos al desarrollo
de la mediación lingüístico-cultural, parece pertinente observar cómo en la práctica el facilitador intercultural
se desenvuelve en su labor hoy en día en los tribunales de la Araucanía, por lo que se propone, a continuación,
presentar dos casos relevantes antes de ampliar el foco de observación y de reexión a su quehacer cotidiano
que se desenvuelve en otros espacios y en relación con otros actores. Para fundamentar este apartado, nos
apoyaremos sobre un trabajo de etnografía realizado entre 2011 y 2015 en los tribunales con competencia
penal de la Araucanía y en la ocina de defensa especializada de la DPP.
4.1 Causa del Ministerio Público con M. M. Q (2013)11
El 17 de agosto del año 2013 se dicta sentencia condenatoria en contra de M. M. Q., de 55 años a esa fecha,
imponiéndosele la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio. Es así como el Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Temuco dio por acreditada la participación del acusado en los siguientes hechos:
«El día 10 de julio 2012 a las 09:30 horas, en el domicilio familiar ubicado en el sector TrufTruf de la comuna
de Padre las Casas, el imputado, con un cuchillo cocinero agredió a su cónyuge R. S. M. propinándole
heridas penetrantes torácicas y abdominales, las que le causaron la muerte.»
Este caso tuvo gran cobertura mediática, no solo por la gravedad de los hechos, sino también por la teoría
del caso de la defensa, la cual se basaba en la tesis de que el acusado habría actuado de esa forma como
consecuencia de padecer una enfermedad mapuche.
Al principio de la audiencia de juicio oral, la defensora solicitó al tribunal que autorizara la intervención del
facilitador intercultural, señalando que era necesario que asistiera a M. M. Q., ya que, aunque entendía el
español, se comunicaba habitualmente en mapudungun. Desde ese momento, el acusado fue acompañado
por el facilitador durante los tres días de duración del juicio, siendo su principal función la de explicarle en
mapudungun lo que se señalaba en el juicio, al principio en voz alta, ante todos los intervinientes y, luego,
solo al imputado.
A partir de lo señalado previamente respecto al marco legal relativo a la acción del facilitador intercultural,
podemos decir que en este caso existió una adecuada observancia de los derechos lingüísticos del imputado,
sin embargo se produce cierta confusión respecto a este punto cuando se leen algunas aseveraciones realizadas
por los jueces en el texto de la sentencia condenatoria. En efecto, los jueces señalan lo siguiente:
«[…] aun cuando se trata de una persona perteneciente a la etnia mapuche, que habla su lengua y practica los
ritos de su religión; no es menos cierto que, de acuerdo al testimonio de todos quienes lo entrevistaron, así
como del propio testigo de la defensa don E. A, señalaron que el acusado hablaba perfectamente el idioma
español y que una semana antes, habían compartido un asado y que se encontraba bien, lo que concuerda
con el hecho de haber trabajado por más de 20 años como arriero de una Feria de animales y con el hecho
de que en forma diaria venía a la ciudad de Temuco a vender leña, actividades que necesariamente le exigían
comunicarse en español sin que nadie diera cuenta de que lo hacía con dicultad. De hecho, su propia hija C.
señaló que ambos se comunicaban en este último idioma toda vez que ella no habla mapudungun.
Cabe tener presente además que esta familia, sin perjuicio de conservar en gran parte su religiosidad y las
costumbres propias de su etnia, se mantenía ampliamente vinculada a la cultura chileno occidental, ello a
través de los propios miembros de su familia, ya que sus hijos e hijas trabajan en la ciudad, así como por el
hecho de disponer de medios de comunicación que los mantenían contactados con esta forma de vida. De
ello dio cuenta C. M. quien relató que su madre y su hermana V. se quedaban hasta tarde en la cocina viendo
televisión.»
11 RUC 1200689988-7; RIT 107-2013 Tribunal Oral en lo Penal de Temuco.
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Estas aseveraciones llaman la atención, ya que, no obstante los jueces autorizaron que el acusado fuera
asistido durante todo el desarrollo del juicio por un facilitador interculturalidad, en la sentencia se señalan
una serie de circunstancias para indicar que el imputado se encuentra ampliamente vinculado a la cultura
chileno-occidental, entre otro que habla de manera perfecta el español. O sea, se reconoce, por una parte, el
derecho del imputado de contar con la interpretación lingüística pertinente durante la audiencia de juicio oral,
pero, por otra parte, se da a entender que esta persona estaría más bien asimilada y que, por tanto, tendría
que cumplir con los patrones culturales chileno-occidentales. Según este concepto del indígena asimilado o
integrado, común en varias sentencias relacionadas con error de prohibición (Modolell, 2006; Villegas, 2012),
al hablar castellano y tener relaciones con el mundo no indígena, resulta poco creíble para los sentenciadores
que el imputado esté afectado por una enfermedad mapuche y responda a fuerzas propias de esta cultura. El
idioma aparece como un rasgo central en esta concepción culturalista y esencialista de la identidad indígena.
La incorporación de un facilitador intercultural en audiencia puede ser entonces concebida, al mismo tiempo,
como una estrategia de la defensa para enfatizar la identidad cultural del imputado o uno de sus testigos,
generando sospechas en los mismos jueces, tal como lo han señalado Agüero y Villavicencio (2012) en otro
caso donde la sentencia señalaba que «al tribunal le resultó poco creíble este testigo desde que declara a través
de interpósita persona, haciendo ver a los jueces que le era más fácil darse a entender en “mapudungun”;
sin embargo, cuando es preguntado por el tribunal, respondió uidamente en Castellano. »12. El imputado
de esta causa fue acusado por el delito de abuso sexual. Durante el juicio oral, los abogados de la defensoría
penal mapuche presentaron como prueba la declaración de un testigo que solicitó hablar con la asistencia de
un facilitador, petición a la cual accedió el tribunal, pero este último, al percatarse que la persona entendía y
manejaba el castellano, desacreditó el contenido de la declaración.
A través de estos casos, se puede constatar una continuidad en los fallos de los tribunales al insistir en
enlazar los rasgos culturales a los lingüísticos, y negarse a reconocer la identidad cultural basándose en que
la persona no hable la lengua originaria o maneje demasiado el idioma alógeno a su cultura. La presencia del
facilitador intercultural como intérprete durante un juicio toma, por lo tanto, una dimensión performativa al
marcar una diferencia no solamente lingüística sino cultural.
4.2 Causa del Ministerio Público con C.M. y otros (2015)13
El 24 de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Penal de Angol dicta sentencia absolutoria en favor de los cinco
acusados por el delito de incendio, descrito y sancionado en el art. 467 n°. 1 del Código Penal, en razón de
los siguientes hechos que fundaron la acusación:
«El día 12 de diciembre de 2013, en horas de la madrugada, alrededor de las 03:00 horas, los imputados ya
individualizados, concurrieron […] a la propiedad de don F. O. B., donde procedieron a iniciar un foco de
fuego con el objeto de incendiar el inmueble, resultando dicha casa habitación y sus dependencias totalmente
destruidas por un incendio fuera de control y una estructura destinada a camarín con un amago de incendio
[…]»
En este caso se destacan dos aspectos relevantes en torno a la actuación del facilitador intercultural y la
invocación de los derechos lingüísticos de los acusados.
En primer término, al principio de la audiencia de juicio oral, la defensa de la acusada C. M. solicitó que
su representada fuera asistida por un facilitador intercultural principalmente para declarar ante el tribunal,
proponiendo ellos mismos al facilitador intercultural del Hospital de Santa Bárbara14, porque este era
hablante de chedungun15. C. M., originaria de una comunidad de la Cordillera, tenía 20 años en el momento
del juicio; hasta los 6 años hablaba exclusivamente su idioma nativo, el chedungun, y se mantuvo muy
vinculada con su comunidad hasta los 19 años, a cuya edad se fue a estudiar en un colegio agrícola cercano
del lugar del delito que se le imputa. El MP se opuso a esta solicitud señalando que debían aplicarse las
12 RUC 0300068481-2; RIT 048/2005 Tribunal Oral en lo Penal de Temuco.
13 RUC 1301213266-7; RIT 20-2013 Tribunal Oral en lo Penal de Angol.
14 Estando la defensa a cargo de abogados privados, no se podía recurrir a los facilitadores interculturales de la DPP. Proponen al
facilitador intercultural del Hospital de Santa Bárbara, quien era hablante de chedungun, lengua materna de la acusada.
15 El chedungun («habla de la gente») constituye una variación del mapudungun, lengua hablada por los habitantes de las zonas
cordilleranas (pewenche) de la viii región y la población mapuche de la cordillera de Nahuelbuta (Salas, 1992).
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normas supletorias del Código Civil en el sentido de que el intérprete, en su calidad de perito, debía ser
designado por el tribunal para garantizar su imparcialidad. Los jueces acogen la incidencia decidiendo ociar
a los estamentos correspondientes, Corte de Apelaciones de Temuco y CONADI, para que estos propongan
una persona debidamente habilitada como intérprete para así lograr una traducción más «fehaciente». Dado
que la Corte de Apelaciones no contaba con una persona habilitada para estos efectos en sus registros y que
la CONADI no dio respuesta al ocio enviado, el MP se retracta de la incidencia que había promovido,
allanándose a la solicitud de la defensa y pidiendo únicamente que se permita a su facilitadora intercultural
estar presente durante la declaración de la acusada para vericar que la traducción realizada por el facilitador
de la defensa sea verídica, cuestión que es acogida por el tribunal.
El otro aspecto relevante radica en que el MP, para acreditar la participación de los imputados en los hechos, se
basó, en primer lugar, en la declaración de un testigo protegido que no concurre a deponer en el juicio, cuyos
dichos son incorporados al juicio mediante la declaración del funcionario de la Policía de Investigaciones
que habría estado a cargo de dicha diligencia; en segundo lugar, el MP se basó en la declaración realizada
por C. M. ante la PDI en el año 2014 en Melipilla, mientras se encontraba trabajando como temporera. Lo
interesante recae en este segundo medio probatorio, toda vez que, a juicio del tribunal, la declaración de
la imputada, a partir de la cual se atribuye participación directa en los hechos materia del juicio tanto a sí
misma como a los coimputados, fue conseguida con infracción de garantías constitucionales, por medios
ilegales. Esto se debe a que la declaración en comento fue realizada en un galpón ubicado en el mismo lugar
de trabajo de la imputada, sin presencia del scal ni de un abogado defensor, concurriendo además un perito
caligráco que realizó su pericia in situ, sin la utilización de los instrumentos necesarios para efectuarla
correctamente. A raíz de las declaraciones de los funcionarios de la PDI encargados de dicha diligencia y,
además, de la declaración de una testigo presentada por la defensa, que trabajaba como supervisora en dicho
lugar, que acompañó a la imputada mientras le tomaban declaración y que señaló al tribunal que, cuando
la estaban interrogando, C. M. contestaba en mapudungun, el tribunal estimó que el proceder de la Policía
de Investigaciones infringió la normativa legal vigente, particularmente el artículo 91 del Código Procesal
Penal, reconociendo que la prueba de cargo había sido obtenida con infracción de garantías fundamentales.
En consecuencia, los jueces reconocen que se encuentran frente a una persona que pertenece a una «diversidad
cultural distinta» y que esto venía dado no solo por las vestimentas, los rasgos físicos y el idioma, sino también
por el lugar de procedencia de C. M., en el cual hay preeminencia de personas pertenecientes al pueblo
mapuche. Esta diversidad fue tomada en consideración para ponderar la diligencia policial ya mencionada,
porque, en opinión de los jueces, ponía a C. M. en una condición de desventaja o desigualdad real que
obligaba a adoptar medidas de compensación que pudieran contribuir a reducir o eliminar los obstáculos y
las deciencias que reducían la defensa ecaz de sus intereses. Tanto es así que los sentenciadores señalan
que:
«[…] se hacía necesario que la acusada hubiese contado, a lo menos, con la presencia de un defensor, pues
–a nuestro modo de ver– constituía una herramienta o medio para que efectivamente pudiese hacer valer y
usar los derechos que la ley le reconoce y que indisolublemente vinculados entre sí, forman el conjunto de
las garantías procesales y concurren a integrar el debido proceso legal. Qué duda cabe que la presencia de
un defensor mermaba, en parte, las graves limitaciones que implica su extrañeza cultural, las limitaciones
idiomáticas que evidenció y el desconocimiento a todo el procedimiento policial desarrollado en su contra el
día 11 de marzo del año 2014, tanto es así que al primer contacto dio cuenta con la defensa letrada denunció
la infracción de garantías en la diligencia.».
Respecto a lo anterior, llama la atención que los sentenciadores se hayan referido al hecho de que C. M.
era hablante de chedungun, para señalar que «a lo menos» debió contar con su abogado defensor. En este
sentido, la prevención hecha por los jueces resulta insuciente, toda vez que en este caso lo lógico es que
en dicha diligencia policial se haya contado además con un facilitador intercultural para asegurar la debida
observancia de los derechos lingüísticos de la imputada.
La «extrañeza cultural» de la imputada a cual alude el tribunal se ve de nuevo asociada con «sus limitaciones
lingüísticas», evidenciando la obligación de recurrir a un facilitador intercultural. Sin embargo, este cas,
da cuenta de que esta necesidad de la mediación lingüístico-cultural no se da en sí, sino que es necesario
convencer a los agentes jurídicos a lo largo del proceso judicial. Aun cuando hay un reconocimiento de los
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derechos lingüísticos de la imputada, no existe claridad respecto al contenido de estos, razón por la cual no
se hace alusión a la necesidad de que este se haga efectivo también en las diligencias investigativas en las
cuales intervenga la acusada y razón, también, para haber rechazado, en primer momento, que fuera asistida
por el facilitador intercultural que hablaba el mismo dialecto que ella.
4.3 Trabajo y poder invisible del facilitador intercultural
Lo que queda maniesto a través de estos dos casos son las tensiones que puede generar la presencia de los
facilitadores interculturales en el estrado, y el estatus otorgado a la lengua indígena en el contexto de un
juicio donde se invoca la cultura. El facilitador intercultural adquiere entonces una función que supera la
interpretación, transformándose en marcador cultural y ocupando un lugar estratégico en la argumentación de
cada parte, lo que puede generar debate en torno a su idoneidad. La participación en juicio de los facilitadores
como intérpretes representa una porción reducida de sus actividades laborales, que están más bien orientadas
a un trabajo relacional, no siempre visible, con actores de la justicia, imputados, su familia y su comunidad.
De las distintas funciones establecidas por el modelo de defensa penal indígena antes mencionado, se ha
podido observar cómo en la práctica los facilitadores interculturales cumplen con ellas.
En primer lugar, en cuanto a la detección de casos de imputados indígenas, esta se realiza principalmente
basándose en criterios generales establecidos por el instructivo ORD.. 177 del año 2003 (DPP, 2012:
280). La constatación de la concurrencia de estos criterios aparentemente bien establecidos, tales como la
autodenición, los apellidos, la atestación de calidad indígena o el idioma, se realiza en la primera entrevista
con el imputado, rellenando un formulario tipo con los datos del mismo. Esta primera entrevista, por regla
general, es llevada a cabo por el defensor, toda vez que suele vericarse antes de la audiencia de control
de la detención. En algunas oportunidades, el facilitador intercultural se encuentra presente durante estas
primeras entrevistas, lo que puede ayudar a detectar la necesidad de defensa especializada. Sin embargo,
esto generalmente coincide con la presencia del defensor especializado. En este aspecto, es importante tener
en cuenta las dicultades que genera la escasa cantidad de facilitadores interculturales, ya que solo se cuenta
con tres funcionarios para cubrir, al menos, los 14 Juzgados de Garantía de la región de la Araucanía16, por
lo cual la intervención de la defensoría especializada, y por tanto de los facilitadores interculturales, a lo más
puede concentrarse un día a la semana en cada tribunal, sin alcanzar a cubrir la totalidad de los existentes en
la región.
Una vez ingresada la causa a la DPM, el facilitador intercultural puede realizar visitas al imputado, a su
familia o a la comunidad para identicar si hay necesidad de mediación lingüística, evidenciar concurrencia
de circunstancias culturales relevantes que pudieran ser de utilidad para la teoría del caso de la defensa y,
asimismo, explicar de manera adecuada los alcances del proceso penal en el cual se encuentra inmerso el
imputado. Suele ocurrir, en el marco de audiencias en tribunales de garantía, que tengan conversaciones
informales con el juez con el n de aclarar y explicar a este último ciertas situaciones relevantes para el buen
juzgamiento de la causa.
Si existen circunstancias culturales relevantes que pudieran ser de utilidad para la teoría del caso, el
facilitador puede realizar «informes de contenido cultural» a partir de los datos que pueda recabar en
la comunidad de origen del imputado, en literatura pertinente y basándose en su propio conocimiento o
experiencia en cuanto a cultura mapuche. Estos informes se realizan con el objeto de aclarar al defensor
especializado las circunstancias culturales relevantes para que este pueda identicar la institución jurídica
adecuada para canalizarlas en la teoría del caso. Muchas veces dicho informe cultural sirve, además, de base
para realizar posteriores pericias antropológicas o informes sociales. En cuanto a este último aspecto, los
facilitadores interculturales se involucran también en todas aquellas actuaciones que se deban desarrollar
para la realización de estos peritajes, desde concertar las visitas a la comunidad o familia del imputado hasta
acompañar a los peritos a la misma para que puedan hacer entrevistas, observar etnográcamente o hacer uso
de otras herramientas metodológicas pertinentes.
Tales observaciones dan cuenta de que, a pesar de existir un modelo de defensa penal indígena que regula
la labor y las funciones del facilitador intercultural, estas últimas mantienen un carácter informal que les
16 Incluimos en esta cifra los Juzgados de Letras y Garantía o Juzgados de Letras con competencia común.
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deja un margen de acción y decisión en ciertos casos, como por ejemplo en el momento de requerir peritos
o diseñar la teoría del caso. Su misma posición de intermediario entre dos mundos, dos lenguas, dos lógicas
procedimentales, le otorga un cierto grado de autonomía que le permite inuir tanto sobre el imputado
y su familia como sobre los actores jurídicos, lo que signica que tiene que lograr ganar la conanza de
ambas partes. Estas tensiones en torno a la gura del facilitador intercultural como «agente doble», que son
comunes en la historia de la interpretación lingüística (Pöchhacker, 2006). Esta posición de agente doble se
instaura como un requisito de la mediación lingüístico-cultural, y siempre queda la duda de saber para quienes
trabaja el intermediario. Sin embargo, el mismo sistema procesal penal, al privilegiar los procedimientos
basados sobre un acuerdo común entre ambas partes, instala al facilitador intercultural como un actor clave
y de conanza en la negociación que estas lleven a cabo. Al arribar a un acuerdo, es esencial que ambas
partes puedan entender lo que se dice y si concuerda. Este acto comunicativo es tanto o más importante
que los acuerdos, ya que se basan principalmente, al momento de la audiencia, en el intercambio verbal
corto y rápido entre los abogados defensores y los scales, cuyo detalle técnico es incomprensible para los
profanos. La actuación del facilitador en tal contexto es compleja, incluso remite a retos éticos en cuanto a
su capacidad de velar por la libre voluntad y los intereses del imputado, mientras que su abogado defensor
trata de convencerlo de aceptar una salida alternativa a la pena que favorezca a ambas partes en término de
economía procesal.
En los tribunales, se ha podido observar como la ausencia de facilitadores en algunos juicios entorpecería el
buen desarrollo de las audiencias, generando incapacidad por parte de los jueces de entender testigos clave
o víctimas que no lograban expresarse bien en castellano. Tales situaciones generalmente se relacionan con
la poca preocupación del MP de proporcionar facilitadores interculturales a sus testigos. En este sentido,
el uso de mapudungun en las cortes de justicia no puede ser solamente considerado como mero articio o
estrategia al servicio de la teoría de la defensa, sino que también puede constituir una necesidad cuando hay
una situación de asimetría lingüística e, incluso, en ciertos casos, como un gesto reivindicativo del ejercicio
del derecho de expresarse en un idioma considerado como propio, aunque la persona maneje también el
castellano.
5 Conclusión
No cabe duda de que los facilitadores interculturales han adquirido hoy en día un rol esencial no solamente
en los tribunales del sur de Chile, sino también en el norte del país. Si bien su función va más allá de
la interpretación, se encuentran con las mismas resistencias y suspicacias que los traductores-intérpretes
de las épocas coloniales y republicanas. A pesar de la existencia de un corpus legal a nivel continental y
nacional que justica su labor, estos marcos son bastantes generales e indenidos, dejando todo un espacio
de interpretación e improvisación en cuanto a su actuación. Las mismas características dinámicas e inestables
de las materias que van manejando los facilitadores, tales como la lengua y la cultura, les asignan un lugar a
la vez imprescindible e indenible, lo que genera incredulidad y desconanza por parte de muchos agentes
jurídicos, verdaderos guardianes de una concepción positivista y monocultural del derecho. Además de
erigirse en garantes de un debido proceso, el rol y el quehacer cotidiano de los facilitadores interculturales se
insertan entonces, a la vez, en un trabajo de adscripción y de socavación del lenguaje jurídico y sus lógicas,
con el n de crear puentes de entendimiento y reconocimiento de la diferencia lingüístico-cultural. En este
sentido, contribuyen en a mover barreras y dilucidar situaciones. Su trabajo muchas veces invisible permite
visibilizar conjeturas y lógicas de acción y de expresión que son necesarias explicitar para arribar a una
verdad jurídica. Los mismos casos evocados dan cuenta de una progresiva toma de consciencia de los actores
jurídicos en cuanto a la existencia de diferencias lingüísticas, pero también culturales, que la sola presencia
de los facilitadores va enfatizando y reicando imponiéndolos como verdaderos marcadores de la diferencia
cultural.
Frente a estos distintos desafíos de mediación lingüística y, sobre todo, de mediación cultural, los facilitadores
interculturales tienen que enfrentarse a dilemas éticos y políticos, donde deben lidiar, por una parte, con un
mundo jurídico con el que a diario se vinculan laboralmente, pero en el cual no se sienten completamente
integrados por no ser profesionales del Derecho, y, por otra parte, con el mundo de las comunidades de donde
provienen, pero donde pueden ser cuestionados por haberlas dejado y haber sido cooptados por el Estado.
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Desde la visión institucional, esta dicultad de denir las funciones del facilitador intercultural puede llevar
a querer regular su actuar; sin embargo, hay que preguntarse si tal aspiración es posible en condiciones
actuales donde gran parte de los agentes jurídicos desconocen y no entienden la trama sociocultural mapuche
en la cual se desenvuelven.
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La mediación lingüístico-cultural en los tribunales en materia penal de la Araucanía
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«Ley 19696/2000, de 29 de septiembre, establece Código Procesal Penal».
«Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la Justicia de las Personas y
Grupos en Condiciones de Vulnerabilidad/2014». XVII Cumbre Judicial Iberoamericana.
«Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad/2008». XIV
Cumbre Judicial Iberoamericana.

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