Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los mecanismos de asignación de capacidad a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Febrero de 2014
MarginalBOE-A-2014-1792
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Rango de LeyCircular

El Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, regula los principios de asignación de la capacidad y de gestión de las congestiones, los requisitos de transparencia y el intercambio de derechos de capacidad en redes de transporte de gas natural. Este Reglamento obliga a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas a elaborar doce códigos de red en materia de redes transfronterizas e integración de mercados.

Como consecuencia de estas disposiciones, en fecha 14 de octubre de 2013 se aprueba el Reglamento (UE) n.º 984/2013 de la Comisión, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) n.º 715/2009. Este nuevo Reglamento normaliza el procedimiento de asignación de capacidad y los productos de capacidad que habrán de ofrecerse y asignarse en las interconexiones por gasoducto europeas.

La Iniciativa Regional del Gas del Sur de Europa, coordinada por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), tiene como objetivo la creación de un mercado regional de gas natural que integre los países de Portugal, España y Francia. La Iniciativa ha establecido como prioridad la implementación temprana en la Región del código de red europeo sobre asignación de capacidad. Para ello, ha analizado pormenorizadamente los requerimientos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 984/2013.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 70, establece el derecho de acceso a las infraestructuras de transporte con base en los principios de no discriminación, transparencia y objetividad.

Asimismo, el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, indica que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la función de establecer, mediante Circular, la metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo. Las Circulares así establecidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Por todo lo anterior, y previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de febrero de 2014, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Circular regular los mecanismos de asignación de capacidad de transporte en las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa.

Estos mecanismos se aplicarán de acuerdo a criterios de eficiencia económica, transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Esta Circular será de aplicación a la capacidad de transporte de las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa.

Tercero. Definiciones.

A efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Punto de conexión virtual: dos o más puntos de interconexión física que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada y salida, que se integran a efectos comerciales y operativos en un único punto de asignación de capacidad.

  2. Producto normalizado de capacidad: cada uno de los productos de capacidad a los que hace mención esta Circular.

  3. Capacidad coordinada: un único producto normalizado de capacidad que incluye la capacidad de entrada y de salida a ambos lados en un punto de interconexión, asignada a un único comercializador o consumidor cualificado.

  4. Día de gas: periodo que abarca desde las 05:00 h UTC de un día hasta las 05:00 h UTC del día siguiente en invierno, y entre las 04:00 h UTC de un día y las 04:00 h UTC del día siguiente en verano.

  5. Año de gas a efectos de asignación de capacidad: periodo que abarca desde el día 1 de octubre de un año hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

  6. Capacidades concurrentes: capacidades tales que la capacidad disponible en una subasta no se puede asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otra subasta.

  7. Mercado secundario: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario.

    Cuarto. Principios generales.

  8. Los operadores de los puntos de interconexión por gasoducto serán los responsables de aplicar los mecanismos de asignación de capacidad regulados en esta Circular, así como de facilitar la información necesaria, a los usuarios de la red con la periodicidad que se establezca, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando ésta la solicite.

    Dichos mecanismos de asignación se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 20132, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) n.º 715/2009.

  9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad que se regulan en esta Circular y su implementación, así como de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a los operadores de los puntos de interconexión y al Gestor Técnico del Sistema información de forma periódica o para periodos temporales concretos. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se coordinará con los reguladores de los países adyacentes.

    Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará las competencias que el Reglamento (UE) n.º 984/2013 le atribuye.

  10. Los operadores de los puntos de interconexión cooperarán y se coordinarán con los operadores de las interconexiones adyacentes en todo momento para:

    1. Desarrollar un método conjunto para maximizar la oferta de capacidad coordinada en los puntos de interconexión, que incluya un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red. En cualquier caso, el cálculo de la capacidad disponible a ofertar en los puntos de interconexión se realizará conforme a las fórmulas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 984/2013, que completa al Reglamento (CE) n.º 715/2009.

    2. Ofertar y asignar la capacidad coordinada a ambos lados de la interconexión, incluyendo la capacidad liberada como resultado de la aplicación de los procedimientos de gestión de congestiones.

    3. Desarrollar procedimientos de comunicación e información normalizados, coordinados y compatibles, que incluyan el intercambio de información necesario entre los operadores y, en particular, la comunicación de información a los comercializadores y consumidores directos sobre los procedimientos de acceso a las subastas y sobre el desarrollo de las mismas. Los operadores incluirán la información relativa a la asignación de capacidad que no sea comercialmente sensible en sus publicaciones regulares.

    4. Establecer un procedimiento...

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