Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Agosto de 2006
MarginalBOE-A-2006-14314
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyResolución

La necesidad de garantizar el suministro de gas a los consumidores, obliga a disponer de herramientas que flexibilicen el sistema y que permitan dar respuestas r·pidas y eficientes ante eventuales fallos, sin que los consumidores se vean apenas afectados. La posibilidad de interrumpir el suministro a aquellos consumidores que estÈn dispuestos a ello, se presenta como una valiosa herramienta para resolver aquellos incidentes que deriven en una falta de suministro.

En este sentido, la Orden ITC/4100/2005, de†27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y c·nones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, determina en su artÌculo†12 las condiciones b·sicas de aplicaciÛn de un peaje en la modalidad interrumpible. Dicho artÌculo establece que la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas aprobar· anualmente un plan con las necesidades de interrupciÛn a propuesta del Gestor TÈcnico del Sistema y previo informe de la ComisiÛn Nacional de EnergÌa.

Igualmente la citada orden ITC/4100/2005, en su disposiciÛn adicional primera, faculta a la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas a dictar las resoluciones precisas para la aplicaciÛn de la citada orden.

Con fecha de entrada en el Ministerio del†30 de marzo de†2006, el Gestor TÈcnico del Sistema comunicÛ una ´Propuesta del Gestor TÈcnico del Sistema sobre la implementaciÛn de los peajes interrumpiblesª.

Con fecha†26 de junio de†2006, la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas enviÛ a la ComisiÛn Nacional de EnergÌa una propuesta de resoluciÛn por la que se regulan las condiciones de asignaciÛn y el procedimiento de aplicaciÛn de la interrumpibilidad en el sistema gasista, para su informe.

Con fecha de†20 de julio de†2006, la ComisiÛn Nacional de EnergÌa ha emitido el informe†23/2006, sobre dicha propuesta.

En cumplimiento de lo anterior, esta DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas resuelve:

CAPÕTULO†1. Disposiciones generales

ArtÌculo†1.?Objeto y ·mbito de aplicaciÛn.

La presente resoluciÛn tiene por objeto regular las condiciones de asignaciÛn y el procedimiento de aplicaciÛn de la interrumpibilidad en el sistema gasista.

ArtÌculo†2.?Tipos de interrumpibilidad.

Se establecen dos tipos o modalidades de interrumpibilidad:

a)?Interrumpibilidad comercial.?Se instrumenta a travÈs de contratos firmados entre el consumidor final y el comercializador en condiciones libremente pactadas, con el objeto de evitar que este ˙ltimo incurra en situaciÛn de desbalance como consecuencia de incidentes que provoquen falta de gas relacionados con dicho comercializador.

Este tipo de interrumpibilidad ser· realizada exclusivamente por:

a.1)?el comercializador, por iniciativa propia y en la SituaciÛn de OperaciÛn Normal.

a.2)?el comercializador, por iniciativa propia o a peticiÛn del Gestor TÈcnico del Sistema Gasista, despuÈs de declarar la SituaciÛn de OperaciÛn Excepcional de nivel†0.

En el Plan Invernal que se apruebe anualmente se regular·n las condiciones para que el Gestor TÈcnico del Sistema Gasista pueda cursar su peticiÛn a los comercializadores.

Si, tras la declaraciÛn de la SituaciÛn de OperaciÛn Excepcional de nivel†0, el comercializador causante del desbalance incumple la peticiÛn del Gestor TÈcnico del Sistema y, en consecuencia, no aplica la interrumpibilidad comercial a sus clientes, el Gestor TÈcnico del Sistema Gasista no estar· habilitado a hacerlo en su lugar.

El comercializador deber· utilizar todas las herramientas que estÈn a su alcance para la solucionar los problemas de suministro causados por cualquier motivo diferente de los incluidos en el artÌculo†10 de esta resoluciÛn.

Los consumidores finales que sean instalaciones de generaciÛn elÈctrica sÛlo podr·n firmar contratos de interrumpibilidad comercial de duraciÛn m·xima anual y con autorizaciÛn previa del Operador del Sistema ElÈctrico. Con car·cter general, las solicitudes de autorizaciÛn al Operador del Sistema ElÈctrico ser·n:

Denegadas: cuando el Ìndice de cobertura del sistema elÈctrico sea menor a†1,05.

Concedidas sin condiciones: cuando el Ìndice de cobertura del sistema elÈctrico sea mayor a†1,15.

Condicionadas a la existencia de combustible alternativo almacenado para asegurar un funcionamiento continuo durante†2 dÌas, cuando el Ìndice de cobertura del sistema elÈctrico se encuentre entre†1,05 y†1,15.

Se entender· por Ìndice de cobertura, el cociente entre la potencia disponible del equipo generador y la punta de potencia prevista, previsto por el Operador del Sistema ElÈctrico para el periodo establecido.

En el caso de que el Operador del Sistema ElÈctrico considere que la firma de un contrato de interrumpibilidad comercial o que una interrupciÛn puntual del suministro de gas a una instalaciÛn de generaciÛn elÈctrica puede suponer un riesgo cierto para la seguridad de la operaciÛn del sistema, podr· denegar la solicitud y deber· notificar su decisiÛn a la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas convenientemente justificada.

La firma de contratos de interrumpibilidad comercial por parte de un consumidor final es compatible con la contrataciÛn del segundo tipo o modalidad de interrumpibilidad: el peaje interrumpible aplicable a las redes de transporte y distribuciÛn.

b)?Peaje interrumpible.?Se instrumenta a travÈs de un convenio entre el consumidor final, el comercializador, en su caso, y el Gestor TÈcnico del Sistema Gasista en las condiciones que se establecen en la presente ResoluciÛn, con el objeto de resolver situaciones de falta de gas en el sistema motivadas por alguna de las causas del artÌculo†10 de esta resoluciÛn, que sean consecuencia de incidentes imputables a las infraestructuras involucradas en la cadena de aprovisionamiento. Los convenios se anexar·n a los contratos de acceso a la red de transporte y distribuciÛn.

En el caso de que el consumidor final sea una instalaciÛn de generaciÛn elÈctrica, ser· imprescindible tambiÈn la firma del Operador del Sistema ElÈctrico quien, con car·cter general, podr·:

Denegar: cuando el Ìndice de cobertura del sistema elÈctrico sea menor a†1,05.

Conceder sin condiciones: cuando el Ìndice de cobertura del sistema elÈctrico sea mayor a†1,15.

Condicionar a la existencia de combustible alternativo almacenado para asegurar un funcionamiento continuo durante†2 dÌas en el caso del peaje interrumpible tipo ´Aª y de†5 dÌas en el caso del peaje interrumpible tipo ´Bª, cuando el Ìndice de cobertura del sistema elÈctrico se encuentre entre†1,05 y†1,15.

Se entender· por Ìndice de cobertura, el cociente entre la potencia disponible del equipo generador y la punta de potencia prevista, previsto por el Operador del Sistema ElÈctrico para el periodo establecido.

En el caso de que el Operador del Sistema ElÈctrico considere que la aplicaciÛn de un peaje interrumpible a las redes de transporte y distribuciÛn o que una interrupciÛn puntual del suministro de gas a una instalaciÛn de generaciÛn elÈctrica puede suponer un riesgo cierto para la seguridad de la operaciÛn del sistema, podr· denegar la solicitud y deber· notificar su decisiÛn a la DirecciÛn General de PolÌtica EnergÈtica y Minas convenientemente justificada.

La aplicaciÛn de este tipo de interrumpibilidad ser· realizada exclusivamente por el Gestor TÈcnico del Sistema Gasista despuÈs de declarar la SituaciÛn de OperaciÛn Excepcional de nivel†1 o, si resulta necesario, la SituaciÛn de OperaciÛn Excepcional de nivel†2.

En todo caso, en la aplicaciÛn de la interrumpibilidad, el Gestor TÈcnico del Sistema Gasista deber· ser selectivo y aplicar el principio de responsabilidad individual por el que, en la medida de lo posible, se dar· prioridad en la interrupciÛn a aquellos consumidores acogidos al peaje interrumpible cuyos aprovisionamientos estÈn directamente (o indirectamente a travÈs de un comercializador) vinculados al incidente que ha provocado la falta de gas.

Ambas modalidades de interrumpibilidad ser·n admitidas para acreditar el cumplimiento del requisito†1.∫ del apartado c) del artÌculo†16 del Real Decreto†1716/2004, de†23 de julio, por el que se regula la obligaciÛn de mantenimiento de existencias mÌnimas de seguridad, la diversificaciÛn de abastecimiento de gas natural y la corporaciÛn de reservas estratÈgicas de productos petrolÌferos.

ArtÌculo†3.?Cortes de suministro.

Los consumidores finales que no estÈn acogidos al peaje interrumpible ser·n considerados por el Gestor TÈcnico del Sistema Gasista como firmes (independientemente de si tienen o no la obligaciÛn de mantener existencias mÌnimas de seguridad). En consecuencia, la interrupciÛn de su consumo sÛlo podr· realizarse previa comunicaciÛn a la SecretarÌa General de EnergÌa y tras la correspondiente declaraciÛn de la SituaciÛn de OperaciÛn Excepcional de nivel†2.

En caso de resultar necesaria la aplicaciÛn de cortes de suministro a consumidores firmes, el Gestor TÈcnico del Sistema comenzar· con aquÈllos que, directamente o indirectamente a travÈs de su comercializador, no estÈn obligados a mantener existencias mÌnimas de seguridad. En caso de resultar necesario el corte de suministro al resto de consumidores, se estar· a lo dispuesto en el apartado†10.8 del CapÌtulo ´OperaciÛn del Sistema en SituaciÛn Excepcionalª de las...

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