SAP Sevilla, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:1071
Número de Recurso7587/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 21 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 7587/05

AUTOS Nº 139/03

En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Nulidad Matrimonial nº 139/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Sevilla, promovidos por DOÑA Carmen , representada por la Procuradora María del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino contra DON Carlos Jesús , en situación de rebeldía, y en los que es parte el Ministerio Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de abril de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D/Dña Mª del Carmen Ruiz-Be4rdejo Cansino, en nombre y representación de D/Dña. Carmen , contra D/Dña. Carlos Jesús , debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad pretendida todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de dos de marzo de 2006,, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veinte siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino, en nombre y representación de Doña Carmen , se presentó demanda de nulidad matrimonial contra Don Carlos Jesús , respecto del matrimonio que contrajeron el día 29 de enero de 1.993 en La Habana (Cuba), al estimar que concurrían las causas primera y cuarta del artículo 73 del Código Civil , ausencia de consentimiento y error en las cualidades personales del demandado, porque, al parecer, tenía antecedentes penales. El demandado fue declarado en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Cualquier concepción que se adopte sobre la naturaleza del matrimonio, aunque es evidente que la mayoritaria es la contractualista, permite observar que su esencia reside es la existencia de una declaración de voluntad cuya eficacia se hace depender de que concurran determinados requisitos y se exprese en una concreta y definida forma. Ello provoca que cualquier imperfección en los elementos necesarios para su validez: capacidad, consentimiento y forma, provoque la nulidad matrimonial.

Aún cuando la parte actor alega como causa de nulidad matrimonial las contempladas en los párrafos primero y cuarto del artículo 73 , ausencia de consentimiento y error, es evidente que, de los términos de su alegato se deduce meridianamente, que la causa que está refiriendo es la contemplada en el apartado cuarto, error en determinadas cualidades del demandado que entendía esenciales. La Sra. Carmen estimaba que prestó su consentimiento matrimonial viciado, dado que el demandado le ocultó determinadas circunstancias personales, en concreto, que tenía antecedentes penales, que impidieron la salida del demandado de Cuba, dada la idea de ambos de residir en Sevilla.

Esta causa, en los términos que se alega, constituye un vicio del consentimiento matrimonial y la acción que se ejercita es claramente de anulabilidad, de ahí que el artículo 76 del Código Civil limite la legitimidad al cónyuge que hubiese sufrido el vicio y que permita su convalidación, ya que la acción ha de ejercitarse en el plazo de un año después de desvanecido el error.

El error en las cualidades de la persona tiene un marcado carácter subjetivo, dado que dependerá de la persona que lleva a cabo la apreciación de esas cualidades esenciales del otro cónyuge, pero necesariamente ha de tener un matiz objetivo, pues esas cualidades esenciales, determinantes de la celebración del matrimonio, deberán valorarse dependiendo de las condiciones sociales y morales del momento de la celebración. La...

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