STS, 26 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2589
Número de Recurso6960/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6960/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Gema , contra la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2001, y en su recurso nº 607/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Gema , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de octubre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Noviembre de 2003, y por providencia de 14 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Mayo de 2004 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de Junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 607/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Gema , ciudadana de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Abril de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con base en estas razones

"Del relato ofrecido por la hoy recurrente en su petición de asilo, no se deduce la existencia de persecución alguna, porque el servicio militar es una exigencia de acuerdo con la legislación interna de cada país, cuyo incumplimiento tiene en ellos un tratamiento punitivo más o menos grave, y desde luego no está fundada en razones políticas, ideológicas, religiosas o étnicas. Por ello la razón para la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, está plenamente justificada, porque el motivo alegado por el recurrente, en ningún caso puede dar lugar a solicitar un derecho como el pretendido, que es concebido en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, precisándose, además, que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Circunstancias todas ellas que no concurren en el presente caso. El propio ACNUR, en informe que obra en el expediente administrativo, después del pertinente estudio del caso, manifiesta que no existen discrepancias con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

Por lo que a la solicitud de la aplicación de lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, es una medida sobre la que la Sala no puede pronunciarse ahora en virtud del carácter revisor de esta jurisdicción, dado que la resolución no hace la menor referencia al respecto, y no consta que la misma haya sido solicitada a la Administración. De cualquier manera, en ese precepto se contempla que por razones humanitarias o de interés público, se autorice, en el marco de la legislación de extranjería, la permanencia en España, de aquellas personas que, a causa los conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país. Y es evidente que la actora no abandonó Ucrania por existir una grave situación política o de guerra civil, porque en la actualidad no concurren esas circunstancias en ese Estado.

Cabe indicar, por último, que no existe un reconocimiento legal o jurisprudencial del principio "in dubio pro asilado" o "in dubio pro refugiado", antes al contrario, es al solicitante al que corresponde la carga de la prueba de encontrarse en las situaciones que se han dicho para acogerse a la protección pretendida."

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que habremos de estudiar seguidamente.

QUINTO

En primer lugar se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley 5/84, precepto que establece que bastará para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo que aparezcan indicios suficientes de la persecución alegada. Aduce la recurrente que ha aportado indicios suficientes para considerar acreditada la persecución alegada, no pudiéndosele exigir una prueba plena de tal persecución.

Este motivo debe ser rechazado.

Ha de partirse de la base de que lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo. He aquí, sin embargo, que la recurrente en casación ni siquiera cita este precepto, y centra la argumentación de este motivo casacional en la afirmación de que en estos tipos de procedimientos no es exigible una prueba plena. Al razonar así, olvida la recurrente que la Sala de instancia no basó su pronunciamiento desestimatorio en la inexistencia de prueba, plena o indiciaria, de los hechos alegados, sino en que esos hechos, cuya existencia no se pone en duda, no tienen cabida dentro de las causas o motivos de reconocimiento de la condición de refugiado.

Sentado esto, cabe añadir que la interesada no describió en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite (a saber, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra), sino el temor a las consecuencias desfavorables que pudieran derivar de la negativa de su marido a cumplir sus obligaciones militares -como oficial de reserva- en su país de origen, y concretamente -decía- en la zona de Chernobyl. Pues bien, como ya se apunta en la sentencia de instancia, las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del servicio de armas no constituyen, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado , siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo (sentencia de esta Sala Tercera de 28 de julio de 2001, casación nº 2476/97). Más aún, como hemos dicho en sentencia de 5 de abril de 2004 (casación nº 8149/1999), si en el país de origen del solicitante - en este caso, del marido de la solicitante- el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión. (Y esto es aplicable a las obligaciones que como reservista tenga el marido de la recurrente).

SEXTO

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84, precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo.

Tampoco este motivo puede ser aceptado, porque si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede (como la Administración hizo en este caso) es inadmitir sin más la solicitud, (artículo 5.6.b) de la Ley 5/84.

SÉPTIMO

En tercer lugar se alega la infracción del artículo 17 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, por cuanto, se dice, no figura en el expediente propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio.

Este motivo no puede prosperar, por dos razones:

Primero, porque esta alegación ya se expuso en la demanda, pero la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión; siendo así que, pese a no analizarla, no es ahora combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la sentencia recurrida.

Segundo, porque es cierto que no se ha localizado esa propuesta, materialmente, en el expediente administrativo, pero la propia resolución impugnada dice así: "Vista la propuesta de 21/04/1999 elevada por la Oficina de Asilo y Refugio sobre la solicitud de asilo formulada por (...) Doña Gema , (...) coincidiendo con las motivaciones formuladas en la misma...".

La precisión de esta referencia, que concreta la fecha de la propuesta y el sentido de la misma, crea al menos en el actor la carga procesal de demostrar la inveracidad de esa afirmación. Muy al contrario, la demandante no hizo uso de la facultad procesal establecida en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni articuló ninguna prueba tendente a precisar si esa propuesta de la O.A.R. existió o no, razón por la cual hemos de concluir que sí existió, aunque materialmente no se encuentre en el expediente.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 Euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6960/01 interpuesto por Doña Gema contra la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2001, y en su recurso nº 607/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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