SAP Barcelona 869/2019, 14 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO |
ECLI | ES:APB:2019:4951 |
Número de Recurso | 1374/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 869/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120168160013
Recurso de apelación 1374/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 847/2016
Parte recurrente/Solicitante: ICAIXABANK SA
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: María Paz Barrera Vargas
Parte recurrida: ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (en interés de Loreto, Luisa )
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Oscar Serrano Castells
Cuestiones.- Nulidad préstamo multidivisa.
SENTENCIA núm.869/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA BERTA PELLICER ORTIZ
DOÑA NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: CAIXABANK S.A.
Parte apelada: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (ASUFIN), en defensa de sus asociadas Loreto y Luisa
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 7 de mayo de 2018
-Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (ASUFIN),
-Demandada: CAIXABANK S.A.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda que formulan Asociación de Usuarios Financieros, Loreto y Luisa, declarando nulas las cláusulas relativas a las divisas "opción multidivisas" contenidas en el pacto primero y tercero de la cláusula decimoprimera de las escrituras objeto de este procedimiento, de fecha 27 de diciembre de 2007, y declaro que la cantidad adeudada por cada una de las demandantes es el saldo pendiente referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (250.000 euros) la cantidad pagada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses, condenando a la demandada a proceder al recálculo del capital que se adeuda, una vez descontados las amortizaciones e intereses pagados, tal como hubiera sido en un préstamo referenciado a euros, y sin la cláusula declarada nula.
Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Contextualización de la controversia. Hechos probados.
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Las demandantes Luisa e Loreto interpusieron demanda de nulidad parcial (limitado al "clausulado multidivisa") de los dos contratos de préstamo multidivisa suscrito con BANCO VALENCIA (hoy CAIXABANK), el día 27 de diciembre de 2017, por un importe de 417.050 francos suizos, equivalentes a 250.000 euros. Según resulta de las escrituras, las actoras se subrogaron en el préstamo al promotor (la entidad LUBASA), que estaba concedido en euros, préstamo que se transformó en francos suizos a petición de las prestatarias. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.
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La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo. La nulidad se sustentó tanto en el carácter abusivo de la condición general (petición principal), como en el error como vicio de consentimiento (petición subsidiaria).
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La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato no deja de ser un préstamo hipotecario formalizado en divisa extranjera que no está sujeto a la normativa MIFID; que las demandantes eran conscientes de los riesgos, pues fueron ellas las que solicitaron el préstamo en francos, y, en definitiva, que cumplió con sus deberes de información, incorporándose la cláusula con transparencia.
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La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa y condena a la demandada a recalcular las cuotas y liquidarlas en euros. La sentencia concluye que la demandada no informó a la demandante de las características del producto y sus riesgos.
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La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega errónea aplicación de la prueba. En cuanto a los argumentos jurídicos, insiste en los mismos fundamentos esgrimidos en la contestación.
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La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.
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Debe señalarse, en primer lugar, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39/CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ello no obstante,
la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893 ), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).
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Por tanto la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En este caso la sentencia de instancia analiza los hechos desde esa perspectiva (falta de transparencia y abusividad), aunque también alude en sus fundamentos de derecho al error en el consentimiento. En la demanda se sostuvo la nulidad por ambos motivos (falta de transparencia y error), solicitando la nulidad del clausulado multidivisa y no únicamente la cláusula que faculta al prestatario a cambiar de divisa. Además, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc ), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893 ) analizan la cuestión desde esa perspectiva. Por tanto, realizaremos nuestro análisis a partir de las consideraciones jurídicas realizadas en esas dos resoluciones.
La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.
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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc ) ha considerado que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato".
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Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre (ECLI: ES:TS:2017:3893 ) y num. 599/2018, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3677) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato.
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Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.
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El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C 96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)" (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos.
El control de transparencia de las cláusulas multidivisas.
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Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen...
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