STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7112
Número de Recurso4829/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4829/2002, interpuesto por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENITEZ, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, y en su recurso nº 732/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, y por providencia de 22 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4829/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 732/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Ramón, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de abril de 2001 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El solicitante, que vino a España junto con su familia, basó su petición de asilo, en síntesis, en que había sufrido persecución por su origen étnico (tayeko), añadiendo que se vio obligado a huir de su país, al ser llamado a cumplir el servicio militar obligatorio, pues eso suponía una certera incorporación a filas en el conflicto militar de Chechenia, negándose a incorporarse al ejército, por una razón de conciencia política.

Admitida a trámite la solicitud, y realizados distintos actos de instrucción, la instructora del expediente emitió informe, que, en sus aspectos más relevantes, decía lo siguiente:

"Los motivos en los que se basa la presente petición resultan sumamente imprecisos y genéricos tanto en detalles concretos de la persecución alegada como en la descripción de los hechos constitutivos de la misma. Además, en su punto central, resulta contradictoria:

La familia vive en Dushanbe (capital de la República de Tayikistan) pero ante el clima de violencia (bajo el que no parecen subyacer motivos de tipo étnico o nacionalista) intentan instalarse en Novy Urengoy, donde debido a las duras condiciones (es una ciudad secreta de la estepas) deciden trasladarse definitivamente a la ciudad de Stravopol, al norte del Cáucaso, de donde procede la madre. Los solicitantes no aportan una sola palabra de cuándo se producen esos cambios de residencia.

La familia, según el complejo sistema soviético, es una mezcla de distintas nacionalidades entendidas como origen étnico: el cabeza de familia ha nacido en Tayikistán y es de etnia tayeka (grupo étnico minoritario asimilado a los tártaros). Los hijos han nacido el mayor en Tayikistán y el menor en Rusia, pero, al margen de los lugares de nacimiento y origen étnico, lo importante es que ahora son todos ciudadanos rusos , como se irá explicando a lo largo del presente informe. Los solicitantes se trasladan, entonces, a territorio ruso, al área de Stavropol, no se sabe en qué fecha; afirma la solicitante que a su marido no lo empadronaban porque es tayeko, pero esto resulta muy poco creíble, puesto que es titular de un pasaporte ruso que los solicitantes no alegan hayan comprado o que sea falso.

La otra prueba de que la familia es de nacionalidad rusa viene demostrada por el otro motivo alegado en la petición: que a su hijo lo querían reclutar para la guerra de Chechenia, de lo que se deduce claramente su nacionalidad rusa.

Todo ello resulta contradictorio, pues los solicitantes utilizan su nacionalidad de manera ambivalente: son tayekos para una cosa (ser perseguido) pero rusos para otra (reclutamiento de su hijo para la guerra de Chechenia). Es importante tener en cuenta, además, que la nacionalidad viene determinada por vía paterna y si el hijo es considerado ruso es porque su padre también lo es.

Aparte de esta contradicción básica, los hechos constitutivos de la persecución resultan sumamente vagos y genéricos; en realidad , y en todo caso, los solicitantes alegan un cierto rechazo hacia su mezcla de nacionalidades (afirman que como hijo de una nagaika no tendría acceso a buenos trabajos ni podrían salir libremente a la calle "a una discoteca o salir con una chica a dar un paseo por la noche..."), pero se considera que estos hechos no son de la suficiente entidad como para considerar a los solicitantes objeto de persecución.

El otro motivo alegado es la negativa del hijo mayor, Artur, a participar en la guerra de Chechenia, puesto que ha sido reclutado para el Ejército ruso al llegar a su mayoría de edad. Aparte de que esta negativa se fundamenta en motivos ciertamente vagos y tópicos ("no tenemos nada contra el Ejército pero sí contra la guerra de Chechenia..") que no parecen cumplir ninguno de los requisitos que para tales casos establece tanto el "Manual del ACNUR" como la "Posición Común de la UE", parte de la seguridad de que al joven lo van a enviar a Chechenia, afirmación que no tiene ningún fundamento sólido, pues no todos los soldados rusos están participando en dicha guerra.

El padre, que se supone es uno de los objetos directos de persecución en cuanto tayeko en Stravopol, viajó a España en junio de 1999 (llegó a nuestro país el 12.6.99 y salió por Francia el 30.6.99), momento en que se supone que ya existía la persecución, pero en aquella ocasión no solicitó asilo, sin que del relato o del expediente se desprenda ningún motivo, hecho que resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada".

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado a los solicitantes, con base en las siguientes consideraciones:

"El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución .... , basa su solicitud en alegación de persecución o de temor de persecución, como consecuencia de su negativa a participar en un conflicto armado, sin que del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que esta negativa está suficientemente fundada en razones políticas, religiosas, étnicas o morales, que las condiciones en que tendría lugar tal participación constituyan en sí mismas, y en el caso del solicitante, una persecución , ni que la sanción que esta negativa pueda acarrear resulte en sí misma, por su especial dureza en el caso del solicitante, una persecución .... por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York, sobre dicho Estatuto, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. .... no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia del solicitante en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. "

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

" El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. El actor salió de su país el 20 de Noviembre de 1.999, habiendo pasado por Polonia, Alemania y Francia, países donde pese a las razones que él da, no solicitó asilo político, lo que hace poco creíble ese inmediato temor que el mismo aduce, a ser alistado en la guerra contra Chechenia. No se niega que el actor hubiera sido llamado para incorporarse a filas, ni la propia existencia de un sangriento conflicto en Chechenia, pero como se pone de relieve en la tramitación del expediente, no ha quedado acreditado, lo que hubiera sido fácilmente evidenciable documentalmente, que se hubiera acordado su alistamiento para esa guerra. En tal sentido procede asumir la certera argumentación contenida en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, de donde se desprende que no nos hallamos en presencia de ninguno de los supuestos que darían lugar a la Convención de Ginebra de 1.951, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto, por cuanto además, a mayor abundamiento el examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 1-2º, 3 y 22 de la Ley de asilo y el art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En el sucinto desarrollo del motivo, el recurrente, al igual que hizo ante la Sala de instancia, centra su alegato en su negativa a cumplir el servicio militar, alegando que por su origen étnico esa llamada a filas implicaría con certeza la participación en la guerra de Chechenia, a lo que se negó por razones de conciencia, viéndose obligado a huir de su país por tal motivo, ya que el incumplimiento del alistamiento obligatorio origina persecución por el Estado.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo, el recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentado que su llamada a filas para el cumplimiento de sus obligaciones militares supondría con toda certeza la participación directa en la guerra de Chechenia, pero tal aserto ha sido rechazado tanto por la Administración como por la Sala de instancia, la cual señala que no hay prueba alguna que acredite semejante afirmación; debiéndose recordar que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal a quo no puede ser revisada en casación, salvo contadas excepciones que en este caso no concurren y ni siquiera se alegan por el recurrente.

Sentado, pues, que no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el actor se viera abocado, como afirma, a una participación segura en la guerra de Chechenia como consecuencia de su llamamiento al servicio militar, ha de añadirse que una doctrina jurisprudencial reiterada viene declarando que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que él tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta (SSTS de 26 de abril de 2005 -casación nº 6960/2001-; 29 de abril de 2005 -casación nº 7102/2001-; 23 de mayo de 2005 -casación nº 1353/2002); ó 31 de mayo de 2005 -casación nº 1508/2002, entre otras ). Por lo demás, aquel no ha razonado mínimamente cuáles eran esos supuestos motivos de -sic- "conciencia política" que le impedían cumplir con sus obligaciones militares, ni ha alegado en ningún momento que el castigo que pudiera conllevar su deserción o negativa a incorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión.

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4829/2002 formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 732/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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