SAP Barcelona 81/2006, 14 de Febrero de 2006

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2006:1796
Número de Recurso653/2005
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTONPAULINO RICO RAJOMARIA JOSE PEREZ TORMO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 653/2005 -B

SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 788/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 81/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Contenciosa nº 788/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , a instancia de Dª. Marí Trini, contra D. Diego; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Marzo de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda inicial de estas actuaciones promovidas por la Procuradora Dª. Mª. TERESA COLL ROSINÉS, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra D. Diego, representada por la Procuradora Dª. PILAR PLA ALLOZA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo decretar y decreto la separación del matrimonio contraído por ambos cónyuges celebrado el 8 de octubre de 1994 e inscrito en el Registro Civil de Manresa, con los efectos legales e inherentes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas derivadas de dicha separación: Primera.- La guardia y custodia de la hija menor habida en el matrimonio se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por lo que ambos habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo en caso de urgencia o desconocimiento del paradero del otro cónyuge, debiendo someter a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Segunda.- En cuanto el régimen de visitas, existiendo acuerdo entre las partes, se establece el siguiente: Fines de semana desde las 10 horas del sábado hasta el lunes, en que el padre se encargará de llevarla el colegio, debiendo recoger a la niña en el domicilio materno. En cuanto a los períodos vacacionales, relativos a las vacaciones escolares de la menor, se establece, a falta de acuerdo, el siguiente: Mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, alternando anualmente las fechas, entendiendo que la primera mitad de las vacaciones de Navidad concluye el 1 de enero de cada año a las 12:00 horas y el de Semana Santa hasta el Jueves Santo a las 21 horas. En cuanto a las vacaciones de verano, se establece el de 15 días de cada mes con cada progenitor, eligiendo cuales de las quincenas de los meses de julio y agosto está con cada progenitor la madre los años pares y el padre los impares. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan acordar otro régimen en función del trabajo del padre, y en todo caso siempre en interés de la menor. Tercera.- El esposo y padre contribuirá al sostenimiento de las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para las hijas con la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta que la esposa designe, con efectos desde la fecha de esta resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose directamente y sin necesidad de previo requerimiento, cada primero de año conforme al I.P.C. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los relativos al material escolar, ya sean libros o uniformes, gastos por actividades extraescolares, así como sanitarios o farmacéuticos no amparados por la Seguridad Social. Cuarta.- Las cuotas del préstamo personal adquirido para la compra del Renault Laguna serán de cuenta exclusiva del esposo. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Diego contra Dª. Marí Trini, imponiendo las costas de dicha demanda reconvencional al demandado reconviniente, esto es, al Sr. Diego".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Habiendo declinado la redacción de la Sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Doña María José Pérez Tormo por haber manifestado su intención de formular voto particular, es designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PAULINO RICO RAJO que expone la opinión mayoritaria de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no aparezca modificado por los de esta resolución y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el procedimiento sobre separación contenciosa registrado con el nº 788/2003 seguido a instancia de Doña Marí Trini contra Don Diego, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Diego en solicitud de que "dicti resolució revocatria de la instancia en els següents extems: a. Es fixi una pensió alimentria a favor de la filla Araceli, i amb crrec al meu principal Don. Diego, per un import mensual de dos cents euros (200'00 euros).", a cuyo recurso de apelación se oponen tanto la Sra. Marí Trini solicitando que se desestime "en su totalidad la petición de contrario en su escrito de recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado as (sic) quo, así como se condene en costas a la apelante", como el Ministerio Fiscal que "interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto", así como la confirmación de meritada resolución por su propia fundamentación jurídica, por entender que ampara suficientemente el interés de los menores.

SEGUNDO

Circunscrito el objeto de esta alzada a la cuantificación de la pensión alimentaria que, frente a la cantidad de 300 euros mensuales fijada en la Sentencia recurrida a favor de la hija común Anna, nacida en fecha 14 de agosto de 2000, postula el recurrente que sea fijada en la cantidad de 200 euros mensuales, en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores es inherente a la patria potestad, que es una función inexcusable conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Familia , y en su virtud tanto el padre como la madre deben cuidar de los hijos y tienen en relación a ellos los deberes de convivencia, de alimentos en el sentido más amplio, de educación y de formación integral, según prevé el artículo 143.1 del mismo texto legal , y es que es lógico, pues la misma naturaleza lo impone, que al niño haya de prestarle asistencia de todo orden desde su nacimiento ya que no puede procurársela por sí no sólo durante los primeros años de su existencia sino, incluso, hasta prácticamente alcanzada la mayoría de edad en que no cuenta, en principio, con capacidad física y mental para procurarse los medios necesarios para su subsistencia, pues durante la pubertad y adolescencia y hasta dicha mayoría de edad, aún pudiendo tener capacidad física y mental suficiente para procurarse su sustento, puede encontrar, por una parte, el obstáculo legal que no le permita acceder con arreglo a la normativa vigente al mercado laboral o, por otra parte, con la necesidad de continuar con su formación, durante cuyo tiempo le ha de ser procurados dicho sustento, en principio, por los progenitores, sin que siempre concurra el necesario principio de solidaridad familiar que señala la jurisprudencia por cuanto la realidad social pone de manifiesto la falta de afecto que, a veces, tienen los progenitores respecto a sus hijos desatendiendo, incluso, sus necesidades más elementales, razón por la que la Ley, empezando por la Constitución (art. 39.1 ), se encarga no sólo de recordar, sino de imponer, la obligación de cumplir con dicha atención, lo que en supuestos de nulidad, separación o divorcio se articula mediante el establecimiento de la llamada pensión alimentaria que en los procesos sobre dichos supuestos debe ser objeto de regulación conforme a lo que prevé el artículo 76.1.c ) del referido texto normativo que en el artículo 267 dispone que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a su prestación", y es que, como dice la Sentencia del...

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