STSJ Galicia 1701/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:1803
Número de Recurso2750/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1701/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0000907

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002750 /2015 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA CESAREO JOSE BOO GARCIA

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marcelino

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. DON JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002750/2015, formalizado por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de EMPRESA CESAREO JOSE BOO GARCIA, contra la sentencia número 152/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299/2014, seguidos a instancia de D. Marcelino frente a EMPRESA CESAREO JOSE BOO GARCIA, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcelino presentó demanda contra EMPRESA CESAREO JOSE BOO GARCIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 152/2015, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Marcelino, mayor de edad, con DNI no NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CESÁREO JOSÉ BOO GARCÍA, con NIF N° 33.817.563-L, dedicada a la actividad económica de comercio metal, desde el 22 de mayo de 2001 hasta el 14 de enero de 2014, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.310,17 euros, con prorrata de pagas extras (43,07 euros/día), que cobraba mediante transferencia bancaria. El contrato que unía a las partes era indefinido, a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor reclama la cantidad de 13.170,67 euros, correspondientes a los salarios de los meses de diciembre de 2013 y enero (14 días) de 2014, las pagas extras de diciembre 2013, verano 2014 y beneficios 2014, parte proporcional de las vacaciones de 2013, atrasos de 2012 y 2013 y horas extras. Dichas cantidades se detallan en el hecho segundo de la demanda y en el escrito de aclaración de data 13 de marzo de 2014, que se dan por reproducidos.

TERCERO

La empresa reconoce adeudar al actor los salarios de los meses de diciembre de 2013 y enero (14 días) de 2014, las pagas extras de diciembre 2013, verano 2014 y beneficios 2014 y los atrasos de 2012 y 2013, en la cuantía total de 5.982,42 euros brutos.

CUARTO

El horario de prestación de los servicios era de lunes a viernes de 9 a 13:30 horas, y de 15 a 19:30 horas en invierno y de 15:30 horas a 20:00 en verano. Los sábados era de 9:30 horas a 13:30 horas. Los sábados no prestaban sus servicios todos los trabajadores, sino que libraba uno de cada cuatro.

QUINTO

El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El 17 de febrero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcelino, contra la empresa CESÁREO JOSÉ BOO GARCÍA, condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 12.243,87 euros brutos, en concepto de salarios de los meses de diciembre de 2013 y enero (14 días) de 2014, las pagas extras de diciembre de 2013, verano 2014 y beneficios 2014, parte proporcional de las vacaciones de 2013, atrasos de 2012 y 2013 y horas extras, incrementada en el interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA CESAREO JOSE BOO GARCIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ocho de junio de dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Marcelino contra la empresa CESAREO JOSE BOO GARCIA y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 12.243,87 euros brutos, en concepto de salarios de los meses de diciembre de 2013 y enero (14 días) de 2014, las pagas extras de diciembre de 2013, verano 2014 y beneficios 2014, parte proporcional de las vacaciones de 2013, atrasos de 2012 y 2013 y horas extras, incrementadas en el interés por mora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime parcialmente la demanda presentada por la actora, declarando que la cantidad adeudada asciende a 5.982,42 euros brutos.

El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la modificación de tres hechos probados, pretensión que ha de ser examinada, tal y como señala reiterada jurisprudencia atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

    d)que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  4. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    En cuanto al hecho primero solicita se modifique la cantidad que la Juzgadora a quo consigna como salario del actor, y que quede redactado con el siguiente contenido: "PRIMERO.- El demandante D. Marcelino

    , mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CESAREO JOSE BOO GARCIA, con NIF nº 33817563 L dedicada a la actividad económica de comercio metal, desde el 22 de mayo de 2001 hasta el 14 de enero de 2014, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.292,10 euros, con prorrata de pagas extras, que cobraba mediante transferencia bancaria. El contrato, que unía a las partes era indefinido, a tiempo completo".

    Apoya la redacción en los folios 185 a 188, demanda por despido presentada por el actor. La modificación no se admite habida cuenta que la modificación ha de apoyarse en prueba documental y/o pericial y una demanda no tiene naturaleza de prueba documental, sino que es un acto procesal de parte. Por otro lado no se puede sustentar la modificación pretendida en la conciliación judicial alcanzada entre este trabajador y empresa dentro del proceso de despido ya que tal documento no tiene el valor que pretende la recurrente como se explicará en sede jurídica. A mayor abundamiento la modificación solicitada es irrelevante habida cuenta que el recurrente no formula denuncia de ningún tipo en sede jurídica en relación con el salario que le corresponde percibir ya que las normas sustantivas que invoca como infringidas son el art. 38 y el art. 36 y ninguna mención se realiza al art. 26 del Estatuto de los Trabajadores o precepto del Convenio Colectivo de aplicación.

    En cuanto al hecho probado cuarto solicita que quede redactado con el siguiente contenido: "CUARTO.-La jornada laboral que realizaba el actor era de 40 horas semanales".

    Apoya la redacción en el contrato de trabajo del actor, (folio 42), demanda y sentencia de extinción del testigo Sr. Leandro (folios 170 y 171, 174 a 184), demanda y sentencia de extinción del Sr. Castiñeira (folios 174 a 176), demanda de despido presentada por el actor (folio 185 a 187) que termina con avenencia. El argumento de la recurrente es que todos estos documentos desvirtúan la declaración del testigo Don. Leandro

    , siendo fundamentalmente en esta prueba en la que la Juzgadora a quo sustenta su convicción.

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