SAP Málaga 185/2003, 27 de Marzo de 2003

ECLIES:APMA:2003:1191
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 185

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

Dª MARIA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 5 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN N° 570/2002

AUTOS N° 1276/2000

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Separación por causa legal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Maite que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MUGUERZA VELLIBRE, INMACULADA y defendido por el Letrado D. DIAZ CENTENO, SONIA. Es parte recurrida Gerardo que está representado por el Procurador D. TORRES BELTRAN, JOSÉ LUIS y defendido por el Letrado D. BENITEZ- PIAYA CHACON, Mª. SOLEDAD, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21-5-01, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimar la demanda de separación interpuesta por Dª Maite contra D. Gerardo y en consecuencia debo acordar y acuerdo la sepración matrimonial de los expresados con todos los erectos legales y especialmente los determinados en el primer y segundo fundamento de derecho, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 25-3-03 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte apelante su recurso en entender que no cabría fijar un pensión alimenticia temporal a favor de la hija y en segundo lugar que con la atribución que se hace, al mantenerse las medidas provisionales acordadas, de las rentas del local ganancial a la esposa, se estaría reconociendo tácitamente una pensión compensatoria.

SEGUNDO

La prestación de alimentos entre parientes, por lo que se refiere a la de padres a hijos, está recogida en el núm. 2, art. 143 CC. El concepto de aquellos está recogido en el art. 142, siendo la cuantía de la prestación, en todo caso, proporcionada al caudal y medios de quien está obligado a darlos y a las necesidades del alimentista (art. 146), reduciéndose o aumentándose proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (art. 147), cesando dicha obligación en los casos establecidos en el art. 152 entre ellos, cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las del resto de su familia, y cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. Pues bien, tratándose de hijos menores de edad, en el ámbito de la regulación de las situaciones de crisis matrimonial, tienen una cita legislativa más precisa en el art. 92 del Código Civil, destanado en ellos la especial intensidad y amplitud, en orden a producir la mínima perturbación respecto de la situación que disfrutaban en la época de normalidad familiar. Por su parte, el art. 154 CC establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, comprendiendo los alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista y su cuantía ha de ser proporcionada al caudal y medidos de quien los da y necesidades de quien los recibe (art. 146 CC).

No hay hijos menores en el caso sometido a consideración, con lo cual de salida la presunción de carencia de recursos que cabria establecer no se da. Y si se examina el procedimiento no hay la más mínima prueba de cual es la situación laboral de la hija, de la situación de necesidad de la misma, máxime cuando se niega de contrario la concurrencia de los presupuestos de la pensión cuyo mantenimiento se solicita. Y en esos términos, la resolución dictada resulta generosa, pues ante tal carencia probatoria adopta un criterio sumamente favorable para la parte que formula la impugnación.

No tiene sentido, por cierto, hablar aqui de la presunta indefensión de la hija, la cual según la apelante se vería privada de la prestación sin intervención en el proceso, pues el lógica coherencia con ese planteamiento, dado que durante el curso de la litis ha devenido mayor de edad - escaso días después de presentación de la demanda - tampoco podría haberse considerado tal extremo, su fijación, sin su intervención.

Por otro lado respecto de los alimentos del hijo mayor, es obligado traer a colación la cuestión de la dudosa redacción del párrafo segundo del artículo 93...

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