STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2715
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 86/2005 N.I.G. 48.04.4-02/008114 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 8 de Octubre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR MATERNIDAD (SSO) , y entablado por DOÑA María Cristina , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "Dª María Cristina , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , solicitó prestación de incapacidad temporal directamente del INSS, a partir del 1.03.2001 e igualmente prestación de maternidad a partir del 5.03.2001. Mediante resolución de 21.03.2001 se le reconoció el percibo de la prestación de maternidad con efectos económicos desde el 5.03.2001 hasta el 24.06.2001 y una base reguladora diaria de 83,33 euros.

  2. -) Mediante resolución de 6 de Abril de 2001 el INSS procedió a la suspensión del abono de la prestación de maternidad hasta el momento de determinación de una posible actuación fraudulenta de la demandante, o de su empresa, para la obtención indebida de prestaciones de la S.S. 3º.-) Aquel mismo día, 6.04.2001, el INSS solicitó a la Inspección de Trabajo y S.S., de acuerdo con la instrucción conjunta de 3.04.1997 para la lucha contra el fraude, informe sobre si era correcta la actuación seguida por la empresarial en relación al devengo de la prestación causada por la demandante y con datos que allí se mencionan y damos por reproducidos (tipo de contratación, labores, empresa y resto de trabajadores, cuantificaciones económicas, vida laboral de la demandante, situación de embarazo y ahora parto, y petición de prestaciones).

  3. -) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, mediante informe de 12.11.2001 y tras la visita realizada a la empresa el 10.07.2001, con el examen de la documentación laboral y de S.S., especifica que la plantilla de trabajadores de la empresa es altamente cualificada, sin perjuicio de que sus bases de cotización sean poco significativas, igualmente que la contratación de la hoy demandante, el 1.02.2001, en contrato temporal de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, como jefa de primera administrativo grupo 1, se hace sobre una trayectora profesional que concuerda con una vida laboral en la que no existen unos estudios específicos ni labores de oficina detalladas. Que en los años anteriores en dichas fechas no había existido tal contratación y que el exceso de trabajo alegado respecto a la presentación de distintos documentos en la Hacienda Foral y la coordinación de los administrativos de la sociedad se refieren normalmente a operaciones sujetas a plazo que no son congruentes con la incertidumbre en lo que se refiere al estado de buena esperanza y embarazo de la demandante (como así ocurrió). Nada se dice sobre la existencia de una verdadera coordinación con el resto de trabajadores, sin perjuicio de su cualificación y se matiza, finalmente, que la base de cotización es superior a cualesquiera de las que tienen los trabajadores y el propio gerente, que se encuentra dentro del régimen especial de trabajadores autónomos con la base mínima. Por lo que concluye que se estima incorrecta la actuación seguida por la empresarial.

  4. -) Recibido el informe de la inspección, el INSS procedió a abrir dos expedientes sancionadores, el 3132/01 y el 3203 del mismo año, que le fueron notificados a la demandante el 29.11.2001, referentes por un lado a la prestación de incapacidad temporal y por otro a la de maternidad. Dichos expedientes fueron acumulados al entenderse originados por los mismos hechos en resolución que aún a pesar de tener fecha de 29.11.2001 no fue notificada hasta el 18 de Diciembre del mismo año.

  5. -) La demandante mediante escrito de 21.06.2001 había alegado con respecto a la suspensión de la prestación pidiendo su anulación, considerando aquel escrito como reclamación previa, cuya única constatación fue poner en conocimiento de la demandante que se había solicitado ya informe consultivo con anterioridad, el 6.04.2001, y que a la espera de tal respuesta se mantenía la suspensión cautelar del abono de la prestación por maternidad al haber indicios de fraude para obtener las prestaciones.

  6. -) Por escrito de 11.03.2002 el INSS comunicó a la Inspección que en virtud de los informes enviados le surgía el inconveniente, a la hora de dictar la resolución, al no concretar la Inspección sanciones o actuaciones concretas, por cuanto si del informe se estimaba incorrecta la actuación seguida por la empresa el INSS pensaba que la consecuencia debía ser la anulación del alta que la empresa realizó a la trabajadora con fecha 1.02.2001 y que ello favorecería la resolución del expediente sancionador que se estaba tramitando. A lo cual la Inspección, mediante escrito de 15.04.2002, informa que no procede la anulación de alta de la empresa en tanto que no se ha comprobado que no existiese prestación de servicios. Respecto de la supuesta connivencia entre las partes para incrementar la base de cotización de la demandante realiza las manifestaciones de su parecer subjetivo.

  7. -) En el interin de dicha tramitación, y en concreto mediante escrito de 20.12.2001, la demandante había hecho alegaciones respecto a resoluciones de 29.11.2001, en las que se le comunicaban los expedientes sancionadores y su posterior acumulación, con los descargos que allí obran respecto a documentaciones que damos por reproducidas. A la vista de aquellas alegaciones el INSS nuevamente envió escrito de 17.01.2002 a la Inspección, haciéndole saber esas alegaciones (especialmente críticas con la actuación de la Inspección) por si esta quería hacer alguna ampliación o aclaración sobre los informes.

  8. -) A falta de cualquier tipo de resolución sobre el expediente sancionador la demandante presentó escrito el 26.07.2002, solicitando la caducidad de los procedimientos por transcurso de más de 6 meses sin resolución (piénsese, el 6.04.2001 se produjo la suspensión del abono, y el 29.11.2001 se le comunicó el inicio del expediente sancionador nombrando instructor, proponiendo una calificación de falta grave del art. 25.1 del R.D.L. 5/2000 , con una consecuencia de sanción del art. 47.1 de pérdida de tres mensualidades y sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas). A esa petición de la demandante de caducidad, en la copia aportada a este juzgado, se le añade en letra escrita, supuestamente por algún funcionario, que "no contestamos, estamos a las instrucciones de nuestra asesoría jurídica".

    Por ello nuevamente la demandante, mediante escrito presentado el 4.10.2002, interpuso reclamación previa a la vía laboral, reclamación de cantidad por la prestación de maternidad, denunciando la caducidad de los expedientes sancionadores y peticionando el adeudamiento en función de la base reguladora y la prestación de 9.332,96 euros. Nuevamente consta con letra escrita por algún funcionario referencia a que el tramitador en la presentación de dicha reclamación previa hace constar que "habla con Suárez tras este escrito para ver si sabe algo, seguimos esperando".

  9. -) Tal es así que aquella presentación de reclamación previa no fue contestada de forma expresa sin perjuicio de los efectos del silencio administrativo, por lo que la demandante interpuso demanda el 20.12.2002, que habiendo sido tramitada por este juzgado provocó el señalamiento para acto de juicio el 11.02.2003 a las 10.30 horas, habiendo asistido las partes debidamente representadas, solicitando la suspensión del acto de juicio y vista, debido a la iniciación de diligencias previas penales 253/03 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, que el 1.07.2003 dictó auto que acordaba el sobreseimiento provisional de los presuntos delitos o hechos denunciados de estafa y falsedad, haciéndose mención de que la prestación de servicios efectivamente se prestó y no existen más que sospechas que resultan totalmente insuficientes para una constitución delictiva. Presentado el correspondiente recurso por el INSS se volvió a dictar nuevo auto de 7.11.2003, ahora por la A.P. de Bizkaia que en la Sección sexta en el rollo de apelación abreviado 243/03-6ª desestimaba el recurso de apelación, donde nuevamente se abunda sobre el hecho de que los argumentos de los recurrentes no dejan de ser sospechas y no se erigen siquiera indicios suficientes para la continuación de las diligencias, haciendo manifestación de que la prestación de trabajo es un dato relevante que ensombrece otros argumentos que son sólo simples sospechas.

  10. -) En atención a lo anterior, nuevamente la demandante, por escrito de 24.03.2004 pidió el alzamiento de la suspensión habida en este Juzgado de lo Social nº 1 y la continuación de la tramitación procedimental con señalamiento de la fecha para la celebración del acto de juicio, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR