SAP Guadalajara 132/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:204
Número de Recurso131/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00132/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100154

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2006

RECURRENTE: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CETRERÍA Y CONSERVACIÓN DE AVES RAPACES (AECCA)

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

RECURRIDO/A: Andrés, Carlos Jesús, Jorge,

Casimiro, Luis Pedro, Pablo, Ernesto

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: ALBERTO J. SENDÍN CABALLERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 135/08

En Guadalajara, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 131/2008, en los que aparece como parte apelante ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CETRERÍA Y CONSERVACIÓN DE AVES RAPACES (AECCA) representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada D. Andrés, D. Carlos Jesús, D. Jorge, D. Casimiro, D. Luis Pedro, D. Pablo Y D. Ernesto representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por el Letrado D. ALBERTO J. SENDÍN CABALLERO, sobre impugnación de acuerdos de la Asociación demandada, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascua Díaz, en nombre y representación de D. Iván, D. Braulio, D. Andrés, D. Carlos Jesús, D. Jorge, D. Juan Ramón, D. Casimiro, D. Luis Pedro, D. Pablo, D. Jose Carlos Y D. Ernesto, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado al punto cuarto del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la demandada el 10 de junio de 2006, relativo a la elección de nueva Junta Directiva, condenando a la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces, AECCA a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CETRERÍA Y CONSERVACIÓN DE AVES RAPACES (AECCA), se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, inicialmente, la recurrente que la conducta de los actores incide en mala fe y abuso de derecho, por cuanto esperaron a conocer el resultado electoral que les fue adverso para deducir la impugnación, con base en unos pretendidos defectos que concurrían desde la convocatoria y pese a los cuales participaron en el mismo e incluso uno de ellos llegó a colaborar con la Mesa Electoral. Planteamiento que exige recordar que la mala fe es un concepto jurídico, que se apoya en la valoración de una realidad fáctica que la ponga de manifiesto, lo que exige la prueba correspondiente, Ss. T.S. 22-6-1995 y 17-2-1998, que glosando las de 5-7-1990, 22-10-1991, 8-6-1992, 9-10-1993 y 8-6-1994, Siendo de señalar, de otro lado, que no puede confundirse el abuso de derecho con el ejercicio legítimo por las partes de sus derechos y medios disponibles de defensa para hacerlos valer. A lo que se añade que, como declara la S.T.S. 30-6-1998, que recoge otras anteriores, entre ellas la de 10-2-1998, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran varios elementos esenciales, uso de un derecho objetivo y externamente legal; daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; e inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente. No deduciéndose tal resultado cuando, sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima «qui iure suo utitur neminen laedit», salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de «iusta causa litigantis». Por lo que, no habiéndose probado la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales han sido respetados, existiendo una justa causa para litigar, no procede hablar de abuso de Derecho (en análogo sentido S.T.S.13-6-2002, 18-12-1995, 20-7-1996, 9-5-1996. Igualmente S.T.S. 2-12-1994, que concreta que no puede invocarse la institución cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal. De parecido tenor, Ss. T.S. 5-3-1996, y 4-7-1997, las cuales especifican que, al tratarse de un remedio extraordinario, sólo puede acudirse a la doctrina del abuso de Derecho en casos patentes. No concurriendo dichos requisitos en el caso que nos ocupa, en el que los demandantes se limitan a ejercitar una impugnación de un acuerdo de nombramiento de la Junta Directiva de la asociación a la que pertenecen, en la forma establecida en el art. 40 de la Ley 1/2002 de 22 de marzo Reguladora del Derecho de Asociación, por estimarlos, no solo contrarios a los Estatutos, sino también al Ordenamiento Jurídico. No pudiéndose olvidar que, como apunta la Juez a quo, la citada normativa no exige impugnar previamente los actos preparatorios necesarios para la adopción del acuerdo, como podrían ser la remisión del anuncio de las elecciones para la renovación de la Junta Directiva y, una vez presentadas las candidaturas, la convocatoria de la Asamblea en la que debería producirse la elección. Bastando con la impugnación del acuerdo adoptado por dicha Asamblea, el cual, como también apunta la titular del Órgano decisor, se produjo dentro del plazo de cuarenta días desde su adopción previsto en el apartado 3 del citado art. 40, cuestión que, en todo caso, no tendría la trascendencia que la recurrente pretende, ya que, como más adelante se expondrá, el acuerdo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, impugnación esta última que el apartado 2 de dicha norma no sujeta a plazo. Siendo de reiterar que no cabe restringir el derecho de impugnación concedido a los socios, limitando las causas en que esta pueda fundarse a defectos posteriores a la convocatoria, restricción que la Ley no contempla, máxime cuando, como ha ocurrido en el caso examinado, varios de los ahora demandantes se dirigieron por carta a la Junta Directiva poniendo de manifiesto los defectos en que, a su juicio, incurría la convocatoria, entre los que se encontraba el voto por correo, no previsto en el Reglamento de Régimen Interior ni en los Estatutos; reseñando que la Junta carecía de competencia para variar dicho Reglamento sin someterlo a la previa valoración y aprobación de la Asamblea; interesando que fuera anulada la convocatoria por incidir en múltiples irregularidades que la hacían nula de pleno derecho; anunciando, en otro caso, las acciones oportunas. Comunicación de dio lugar a una Resolución de la Junta Directiva, cuya fecha exacta no consta, con registro de salida de 6 de junio de 2006, en la que se suprimió uno de los puntos del Orden del día, el relativo a la aprobación de cuentas, por defecto de convocatoria; manteniendo el que ahora nos ocupa. Siendo obvio que desde dicha resolución, en que se denegó la solicitud formulada por alguno de los socios hoy demandantes, hasta la de interposición de la demanda no había transcurrido tampoco el tantas veces citado plazo contemplado en el art. 40.3. Siendo de precisar que, aunque dicha queja dirigida a la Junta no tenga el mismo efecto jurídico que una impugnación judicial de la convocatoria, la cual, como se ha dicho, no resultaba exigible ni obsta a la prosperabilidad de la del acuerdo de elección, sin duda, sí puede ser tenida en consideración para excluir la eventual conformidad de los actores con la forma en que se desarrolló el proceso electoral. Lo que impide acoger, de un lado, la mala fe y el abuso de derecho, cuyo ejercicio por vía judicial ya fue en su momento anunciado para el caso de que no se repusiera por la entidad la viciada convocatoria y, de otro lado, una eventual aplicación de la teoría de los actos propios. Materia en la que es copiosa la doctrina que declara que los actos propios, en contra de los que no cabe actuar, por contravenir el principio de buena fe consagrado en el art. 7.1.C.C. y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, han de referirse a actuaciones que, por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores. De modo que han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR