SAP León 320/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:978
Número de Recurso252/2007
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00320/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100758

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : CONCURSO ABREVIADO 0000882 /2005

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 320/08

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ

En la ciudad de León a uno de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelantes TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; de otra como apelada MINERA Y ROCAS ORNAMENTALES S.L representada por el Procurador Manovel López siendo Letrado Pedro Menéndez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda incidental promovida por el Abogado del Estado D. Fernando Gutiérrez Fernández en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la entidad MINERA Y ROCAS ORNAMENTALES S.L. debo mantener la calificación como subordinados de los créditos de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Todo ello con expresa condena en costas a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

SEGUNDO

Se interpusieron recurso de apelación de los que se dio traslado a las demás partes a fin de que pudieran impugnarlos o adherirse, y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La Agencia Tributaria (en adelante AT) interpone recurso contra la calificación de los créditos tributarios como subordinados porque, conforme dispone el artículo 92, , de la Ley Concursal (adelante LC), sólo se han de convertir en subordinados aquellos créditos que no han sido comunicados oportunamente si no constaren en la documentación del deudor, en el concurso o en otro procedimiento judicial. Considera la parte recurrente que la deuda tributaria, tanto la generada por IVA como la correspondiente a retenciones por IRPF, resultaba de los propios impresos de autoliquidación y de las declaraciones- liquidaciones presentadas por el deudor, y que los demás conceptos (excluidos sanciones) proceden de autoliquidaciones o de actuaciones de comprobación puestas en conocimiento del sujeto pasivo antes de la declaración del concurso.

SEGUNDO

El artículo 86.1 de la Ley Concursal establece que la Administración Concursal ha de determinar la inclusión o exclusión de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Para adoptar la decisión pertinente han de tener en cuenta los libros y documentos del deudor y, en general, todos los que obren en el concurso o en otro procedimiento judicial del que tengan conocimiento, así como los que sean oportunamente comunicados con base en lo dispuesto por el artículo 85 de la LC .

La labor de la Administración Concursal requiere un examen documental de los libros y documentación aportada por el deudor u obtenida por mandato judicial, así como, en general, cualquiera que pueda obrar en el concurso o en otro procedimiento judicial. Pero su labor no es inquisitiva sino pautada por la propia documentación que reciben: la aportada por el deudor (apartado 1 del artículo 45 LC ), la obtenida por decisión judicial (apartado 2 del artículo 45 LC ) y la remitida por los acreedores (artículo 85 de la LC ). Aquella que aporta el deudor o que es obtenida por decisión judicial o por la propia Administración Concursal, obra en el concurso y está a su disposición, pero la restante documentación ha de ser aportada por aquél que disponga de ella. Podemos, así, delimitar así un ámbito de diligencia de la Administración Concursal, en relación con la documentación de la que dispone o llega a disponer por comunicación de los acreedores, y un ámbito de diligencia de los propios acreedores que han de actuar conforme prevén las normas legales, y cuyo incumplimiento conlleva la severa sanción de convertir en subordinados los créditos que no han sido comunicados en tiempo y forma (artículo 92.1º de la LC ). Ni la AT ni ninguna otra personafísica o jurídica, pública o privada, se sustraen al mandato legal, por lo que si aquella comunica tardíamente su crédito pierde todos los privilegios y lo convierte en subordinado.

En ningún momento se ha cuestionado que la certificación remitida por la AT se presentó...

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