SAP A Coruña 501/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:3381
Número de Recurso244/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003095

Rollo: 244/07 -MC-

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000897 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2007

N Ú M E R O 501/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 244/07 -E- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de A Coruña, en Juicio Verbal num. 897/06, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.076,43 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández; como APELADO: DON Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos y como partes no personadas D. Gabriel Y DOÑA Julia.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Nuria Ramón Campos, en nombre y representación de Marco Antonio, asistida del Letrado Mónica Boedo Díaz contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, Gabriel y Julia, representados por el procurador don José Manuel lado Fernández y asistido del Letrado Rafael Díaz Carro y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a Marco Antonio la cantidad de 1.807,19 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la entidad aseguradora y los intereses legales desde la fecha de citación hasta su completo pago respecto de los restantes codemandados.

Todo ello sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Mutua Madrileña Automovilista, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil, tiene como primer motivo reiterar la excepción de prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda y desestimada en la sentencia apelada, que establece el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, no en la fecha del accidente generador del daño indemnizable, sino en aquella en que el actor perjudicado pagó la factura de reparación del vehículo dañado.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras SS de 15 junio 2006 y 15 febrero 2007), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003 y 2 noviembre 2005), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa interruptiva de la prescripción, conforme al art. 1973 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora (SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro...

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