SAP León 31/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:88
Número de Recurso302/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00031/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101001

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2005

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a : ALVARO MORAN ALVAREZ

SENTENCIA Nº 31/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a uno de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una, como apelantes, Regina Y Marta, representadas por la Procuradora Sánchez Muñoz y bajo dirección de la Letrada Mª Elena Martínez Fuertes; de otra, como apelada, MUNAT SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Fernández Sánchez y bajo la dirección del Letrado Álvaro Morán Álvarez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 20096 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1º.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Muñóz, en nombre y representación de Arturo, contra Romeo Y MUNAT SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 9.198,25 € más los intereses legales desde esta resolución.- 2º.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de aclaración dictándose auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDO: que no procede rectificar la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 respecto al importe de la indemnización, únicamente rectificar la declaración contenida en el fundamento de derecho tercero respecto a ala necesidad de atención de tercera persona a favor del actor, que se entiende no hasta el mes de diciembre sino hasta el mes de septiembre.

TERCERO

Se interpuso por las partes apelantes recurso de apelación y nuevos escritos de aclaración de la Sentencia, dictándose Auto con fecha 7 de junio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDO Corregir el error cometido en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia en el sentido de que el total indemnizatorio a favor del actor se fija en 42.183,61 €, y descontando los 27.894,05 € ya abonados, la demandada debe abonar a la actora la cantidad de 14.288,65 €.

CUARTO

Formalizado el escrito de apelación se dio traslado a la otra parte que se opuso y elevándose las actuaciones a esta Sala de la y personadas las partes se les dio número de Rollo y se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los motivos del recurso.

  1. - Norma aplicable: el sistema de valoración aplicable es el previsto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor según la redacción vigente al momento del accidente (la redacción originaria de la Ley 30/1995 ).

  2. - Valoración del daño.

La sentencia sigue fielmente la valoración del informe médico-forense, con la única particularidad de admitir el síndrome depresivo postraumático. Para presentar el contraste entre lo reclamado y lo concedido se recoge el siguiente esquema:

A/ Secuelas.

- Considera la parte recurrente que el acortamiento del muslo izquierdo, con atrofia, debe valorarse en 8 puntos. En el informe médico-forense no se recoge esta secuela.

- El material de osteosíntesis del fémur izquierdo considera la recurrente que debe valorarse según su "máxima puntuación" (se cita textualmente del recurso) fijando un arco de entre 2 y 10 puntos, si bien en la demanda valora esta secuela en 9 puntos. En el informe médico-forense se valora esta secuela en 4 puntos.

- El material de osteosíntesis en meseta tibial derecha se valora en la demanda en 4 puntos. En el informe médico-forense se valora esta secuela en 3 puntos.

- Lo que en el informe del Médico Forense se valora como agravación de la artrosis lumbar previa al traumatismo, con 2 puntos, la demandante lo califica como lumbalgias severas (entre 2 y 12 puntos) y lo valora en 8 puntos.

- La limitación de flexión de la rodilla derecha a 120º (normal 135º) se valora en la demanda en 4 puntos y en el informe médico- forense se valora en 1 punto, considerando una limitación de 10º.

- El síndrome depresivo postraumático no se recoge en el informe médico-forense, pero la sentencia lo acoge con la puntuación propuesta en la demanda (5 puntos). Al no recurrirse este pronunciamiento por la parte demandada, tal valoración ha de ser considerada vinculante para el Tribunal de apelación.

- El perjuicio estético es valorado por la demandante en 12 puntos y por el Médico Forense en 4 puntos.

B/ Factor de corrección por incapacidad permanente.

En la sentencia recurrida, después de analizar el alcance de la incapacidad permanente (parcial, total y absoluta), y parte de una premisa: "Para captar los tres grados de incapacidad permanente, debe prescindirse del marchamo laboral de los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la seguridad social, pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación habitual". Y sobre la base de esta premisa llega a una conclusión: "Desde esta perspectiva bien puede apreciarse la existencia de una incapacidad permanente absoluta de carácter civil aunque el lesionado pueda desenvolver algún tipo de profesión...".

A partir de esta primera aproximación al tema analiza el caso concreto y afirma: "Expuesto lo que antecede no podemos establecer las cantidades solicitadas en concepto de corrección porque se nos está invocando una incapacidad permanente absoluta que no ha quedado acreditada pericialmente, debiendo considerarse con referencia al momento previo anterior al accidente... que dio lugar a una incapacidad permanente total... pero en cualquier caso es evidente que dada la entidad de las secuelas se ha producido una reducción de la autonomía funcional del lesionado, determinando una mayor dependencia...". En resumen, no considera acreditada la incapacidad permanente absoluta, y afirma que lo que se produce es una agravación de la incapacidad permanente total preexistente. Y sobre la base de una incapacidad permanente total aplica un incremento por su agravación.

La parte recurrente no comparte tales conclusiones y sostiene que el recurrente se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta. No obstante lo cual, por la previa incapacidad permanente total, aplica una reducción y, en lugar de solicitar entre 70.505,05 euros y 141.010,094 euros, que, según la parte recurrente, componen el margen indemnizatorio del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, solicita 50.319,02 euros, como reducción aplicada por la preexistencia de la incapacidad permanente total.

C/ Recargo del artículo 20 LCS.

La parte recurrente lo considera de aplicación porque la aseguradora demandada sólo hizo un pago en los tres meses posteriores al accidente por importe de 3.864,60 euros, haciendo pagos posteriores sin que solicitara la declaración de suficiencia.

D) Error aritmético en los cálculos de la sentencia recurrida.

El error aritmético apuntado en el recurso ha sido subsanado por el auto de fecha 7 de junio de 2006 que recoge punto por punto los datos y resultados expuestos por la parte recurrente, rectificando el error padecido.

SEGUNDO

Norma aplicable.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007 ha venido a zanjar, a menos en buena medida, las dudas y controversias sobre la norma aplicable para el cálculo de las indemnizaciones a pagar por daños corporales derivados de accidentes de circulación. Y distingue entre valoración del daño y cuantificación del daño, de modo que para valorar el daño se ha de acudir a la norma vigente en el momento en que se produce el daño y para cuantificarlo se acude a los criterios de cuantificación vigentes al momento del alta definitiva.

En el presente caso, la norma aplicable es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor según modificación operada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. No sería de aplicación, por lo tanto, el vigente Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Y para la cuantificación del daño corporal que resulte evaluado se ha de acudir a la actualización de cuantías contemplada para el año 2002 (Resolución de 21 de Enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones).

TERCERO

Secuelas.

  1. - Acortamiento del muslo izquierdo.

    La recurrente funda la existencia de esta secuela en el documento nº 11 de la demanda y en el informe pericial del doctor Pedro Enrique.

    En el informe del Hospital de león se alude a hipoestesia a nivel del muslo izquierdo y amiotrofia de músculo cuadriceps izquierdo de 0,5 cms. en relación con el músculo derecho. Vienen a ser dos manifestaciones de un mismo hecho: la hipoestesia es el síntoma y la amiotrofia la consecuencia, pero en ambos casos aluden a debilidad de la masa muscular. Por lo tanto, no estamos ante el acortamiento del muslo sino ante la debilidad por él manifestada. Es decir, no se ha producido un acortamiento del...

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