SAP Asturias 15/2008, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008
Número de resolución15/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00015/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 513/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 590/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación 513/07, entre partes, como apelante y demandado CONSTRUCCIONES OTEYP S.A. y como apelada y demandante Dª María Dolores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24-07-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por doña María Dolores, contra Construcciones Oteyp, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 191,54 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Construcciones Oteyp S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 12 de junio del año 2.001 Doña María Dolores adquirió de OTEYP S.A., a medio de escritura pública de compraventa, una participación indivisa en la planta sótano 2 del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, destinada a garaje, y el local NUM001, destinado a vivienda, por precio en junto de 93.992,28 euros, de los que 12.621,25 euros correspondían a la participación indivisa y el resto a la vivienda, subrogándose el adquiriente en el crédito hipotecario que gravaba los inmuebles, en razón de lo que retuvo del precio la de 66.746,00 euros, otorgando la vendedora, en el acto, carta de pago en cuanto al resto.

Luego, el 7 de enero del año 2.002 la vendedora remitió carta a la compradora interesando el pago de la suma de 41.749 pts. correspondiente a las tasas de enganche de agua y saneamiento, instalación de contador y consumo de agua satisfechos por ella y la compradora respondió realizando el pago.

Ahora, a medio del presente proceso, la compradora, Doña María Dolores, acciona frente a la vendedora, OTEYP S.A., en reclamación de la devolución de la suma de 191,54 euros, correspondiente a las tasas de enganche de agua y saneamiento aludidos, argumentando que la tan dicha vendedora interesó su reembolso con apoyo en una cláusula del contrato según la cual "todos los gastos que por cualquier concepto se deriven del presente otorgamiento serán de cuenta de la parte compradora" y que dicha cláusula es nula por abusiva, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 1 del art. 10.bis de la L.G.D.C.U de 19 de julio del año 1.984, así como porque, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia, por razón de lo dispuesto en el art. 1.258 del C.C., constituye prestación de cargo del vendedor entregar la vivienda dotada de los servicios de agua y saneamiento y, por tanto, a aquél su abono, sin que pueda repercutirlo sobre el comprador.

A la dicha demanda se opuso el demandado, quien alegó, en primer lugar, la validez de la precitada cláusula y, en segundo, que era la propia Ordenanza Fiscal Municipal relativa a "la tasa por suministro de Agua Potable" (la ordenanza 109), en su redacción vigente a la fecha del contrato, la que disponía como sujeto pasivo de la tasa la Comunidad de Propietarios, de suerte que al interesar del demandante su reintegro no hizo sino atenerse a aquélla, además de que rechaza la aplicación de la L.G.D.C.U. en su redacción dada tras la reforma operada en ella por la Ley de Mejora de Protección de los Consumidores y Usuarios 44/2006 de 29 de Diciembre, que modifica el nº 22 de su D.A. 1, entre otros términos, estableciendo, en su letra D, como abusiva, "la estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad".

La sentencia estimó la demanda al entender nula por abusiva la cláusula litigiosa y que, de acuerdo con la doctrina de nuestras Audiencias, los gastos de enganche son inherentes a la obligación de entrega del vendedor de una vivienda habitable y vienen incluidos en el precio.

Disconforme, el demandado y condenado recurre, reproduciendo en la alzada los términos del debate en la instancia.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO

La remisión del debate a la cláusula convencional ya transcrita es estéril y distrae del verdadero núcleo del mismo, porque de su sola lectura fácilmente se colige su desconexión con el derecho o no del vendedor a repercutir sobre el comprador las tasas locales por enganche al suministro de agua y a la red de saneamiento.

Es obvio que la tan dicha cláusula se refiere a otros gastos, los derivados del otorgamiento de la escritura de venta, y no a los que nos ocupan, de forma que deviene intranscendente el análisis y declaración o no de su abusividad para lo que se discute.

Por el contrario, ninguna cláusula pactada se refiere al derecho de repetición del vendedor sobre el comprador de la vivienda (se entiende de primera ocupación) de las tasas municipales de enganche a la red de suministro de agua y saneamiento, lo que (sólo en principio, como más adelante se desarrollará) nos aleja del análisis de la situación desde la perspectiva de la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas (Art. 10 bis L.G.D.C.U.), para mejor centrarnos en el segundo de los argumentos esgrimidos por una y otra parte, esto es, el del actor de que al vendedor corresponde el abono de esas tasas, porque a su obligación compete la entrega de la vivienda dotada de tales servicios y criterio que la sentencia de instancia refuerza declarando que ese gasto viene incluido en el precio, y el del demandado, de que la Ordenanza Fiscal Municipal a la fecha del contrato de venta disponía como sujeto pasivo de la tasa al propietario o adquiriente de la vivienda y su consecuente derecho a repetir sobre él.

Por último, dejar hecha la advertencia de que el que no se entienda trascendente la declaración de abusividad de la Cláusula convencional litigiosa, además de que no se niega, no altera el resultado del pleito ni del recurso, como se verá, pues el objeto del proceso, como se verá, no es sino el derecho de repetición del vendedor sobre el comprador de los gastos por tasas de enganche y, éste, como hace la recurrida, aquí también se niega.

TERCERO

Y empezando por el argumento del recurrente, ya en nuestra Sentencia de 30-09-2005 hicimos análisis de las Ordenanzas Fiscales Municipales 107 y 108, relativas, respectivamente, al servicio de alcantarillado y vertido...

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