SAP A Coruña 10/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2008:27
Número de Recurso288/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a quince de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 288 de 2007, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 156/2006, en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Dolores, mayor de edad, vecina de Narón (La Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM000 - NUM001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por la Procuradora doña Concepción Pérez García y dirigida por el Abogado don Juan-Ramón Niebla Álvarez; y como apelados, las demandadas "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), con número de identificación fiscal G-28.010.619, que no se personó ante esta Audiencia; y DOÑA María Dolores, mayor de edad, vecina de Valdoviño (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Lago, lugar de DIRECCION000, NUM004, provista del documento nacional de identidad número NUM005, en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículo a motor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Seco Lamas en representación de Dolores y condeno a la compañía Mapfre a pagar a la demandante la suma de 11067,71 euros, más el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta el pago.

Sin costas."

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Dolores, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" escrito de oposición. Con oficio de fecha 16 de mayo de 2007 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 22 de mayo de 2007, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 25 de mayo de 2007 se registraron bajo el número 288/2007, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Concepción Pérez García en nombre y representación de doña Dolores, en calidad de apelante. Se tuvo por personada en el mencionado concepto a la citada Procuradora, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso interpuesto por la demandante, deben hacerse dos aclaraciones previas:

  1. - Al margen de otros extremos, la Sala no puede compartir la tesis de la sentencia de instancia, tanto en cuanto al baremo aplicable (por cuanto contradice la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 ), como en cuanto a la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (que vulnera la doctrina establecida en la sentencia número 251/2007, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 ).

  2. - La Sala igualmente ignora cuál es la situación procesal exacta de doña María Dolores. Aunque en la grabación de la audiencia previa, que se inicia con posterioridad al comienzo del acto, parece entenderse que la representación de la actora desistiría de continuar el procedimiento contra dicha codemandada, lo cierto es que en el acta resumida no se recoge tal extremo, ni consta que se dictara (oralmente o por escrito) resolución alguna teniendo a la actora por desistida de la prosecución del ejercicio de la acción contra dicha persona. Sin embargo en el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia apelada ya no se menciona a doña María Dolores, ni en los antecedentes fácticos consta dicho desistimiento, a la que sin embargo se le notifica la sentencia.

No obstante lo anterior, por imperativo del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución debe limitarse a los extremos concretos planteados en el recurso, sin que pueda modificar otros pronunciamientos con los que disiente, al no haber sido objeto de recurso o impugnación.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación hace referencia al número de días de incapacidad temporal. En la demanda, siguiendo el informe de la Sra. Médico Forense que intervino en el juicio de faltas precedente, se solicitaba la indemnización correspondiente a 282 días, todos ellos impeditivos. Tras la oposición de la aseguradora, el perito judicial fijó los días de incapacidad en 196 días, de los cuales 20 tendrían el carácter de impeditivos; criterio que sigue la sentencia de instancia. Se argumenta en el recurso que el perito judicial atiende exclusivamente a la estabilidad de las lesiones orgánicas, y concretamente de la secuela que acaba calificando como síndrome postraumático cervical; pero no tiene en consideración el tiempo que la lesionada estuvo a tratamiento psiquiátrico, que fue la pauta seguida por la Sra. Médico Forense, así como la coincidencia con el alta laboral. El motivo ha de ser estimado parcialmente.

La incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisamente tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. Pero mientras se aprecie que la continuación de un tratamiento obtiene una mejoría, deberá remunerarse como incapacidad temporal y no como secuela.

En segundo lugar, otro de los problemas radica en determinar el concepto de "día impeditivo". En el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por "incapacidad temporal", en las indemnizaciones básicas distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día "impeditivo" y día "no impeditivo". La propia tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual». Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión.

Debe tenerse en consideración que la redacción original del baremo pecó de intentar trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. Según se desprende del contenido del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador "esté impedido para el trabajo". Y esta es la idea que se traslada al baremo; hasta el punto que el límite máximo inicial era de dieciocho meses (según mención que se interlineaba en esta tabla), al igual que en el precepto comentado de la Ley General de la Seguridad Social. Como se dijo, se copian términos y conceptos del ámbito social. La consecuencia es que el concepto de baja médica (cuando sea transitoria) e incapacidad temporal son coincidentes a efectos de la Seguridad Social. Lo que supone que el trabajador, durante ese período, está impedido para realizar sus actividades laborales habituales. Lo que obligaría a sostener, siguiendo esta interpretación, que todos los días de baja laboral constituyen período de incapacidad temporal, y además debería considerarse siempre como días impeditivos. Y así era en el baremo en su origen. Simplemente no había distinción entre días impeditivos y no impeditivos, sino sólo entre hospitalarios y no hospitalarios.

La distorsión en la interpretación se produce porque esta subdivisión o distinción entre día "impeditivo" y "no impeditivo" (que como se dijo no figuraba en el texto inicial del baremo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ) se introduce por la Disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Pontevedra 522/2009, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • October 29, 2009
    ...a diferencia de lo que apreció la sentencia. La resolución combatida argumentó con la cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de enero de 2008 . En la tesis de dicha sentencia, la ocupación o actividad habitual a que se refiere la nota explicativa del baremo no pu......
  • SAP Soria 61/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • April 2, 2009
    ...las mimas impidieran al actor el desempeño de sus ocupaciones habituales. Habiéndose señalado en otras resoluciones como la SAP de La Coruña de 15 de enero de 2008, que "si la víctima no está impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales, no puede estar en situación de IT, de tal mane......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR