SAP Salamanca 342/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:476
Número de Recurso390/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTEN 00342/2007

SENTENCIA NÚMERO 342/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 763/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 390/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚM. NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Luis Rodríguez Sánchez y como demandados-apelantes Don Isidro y Doña Marí Luz representados por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección de los Letrados Don Alberto Iñigo Durán y Doña Blanca Burgos Bravo, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de vistas.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 2 de Mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda principal interpuesta por la Procuradora MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ CALLE000 NÚM. NUM000, frente a Isidro Y Marí Luz y, en consecuencia:

    a.- Declaro que la Comunidad actora no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas,

    b.- Condeno a los demandados a que realicen las obras necesarias para cerrar el hueco indebidamente abierto y cuanto sea necesario para reponer la pared y la fachada en que han abierto la ventana al estado, forma y dimensiones originarias de fábrica,

    c.- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con apercibimiento de que de no ejecutar las obras señaladas podrán ser ejecutadas a su costa y,

    d.- Hago expresa imposición de las costas de la demanda principal a la parte demandada.

    1. - Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora PURIFICACION VALLE CORCHO en nombre de Isidro y Marí Luz y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la en ella demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ CALLE000 NÚM. NUM000, de las pretensiones formuladas contra ella; con expresa imposición de las costas a la parte actora-reconviniente."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba e incongruencia por no constar la totalidad de los hechos en la sentencia e infracción de los dispuesto en los artículos 581 y 582 del Código Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se estime la reconvención formulada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de Octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el punto segundo del recurso de apelación se considera que no es adecuado que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se relaten los hechos y que además la narración de los mismos es incompleta. Entiende la recurrente que el Juez de Instancia debió transcribir por entero la carta que el demandado dirigió a la Comunidad demandante el 28 de Agosto de 2001 e incluso como la misma no fue contestada hasta el burofax de 18 de Noviembre de 2005.

Con respecto a esta primera alegación hay que tener en cuenta que las sentencias civiles no requieren una expresa relación de hechos probados y, si esto es así, menos aún el que exista una parte específica de las mismas dedicadas a una descripción minuciosa y detallada de los hechos que objetivamente se consideran probados.

Además, hay que tener en cuenta que el Juez de Instancia es libre para hacer constar en su fundamentación jurídica aquellos hechos que estima de suma relevancia para la resolución de la cuestión debatida sin que tenga que someterse por ello a los hechos que le aporta una y otra parte y sin que tenga que transcribir necesariamente la totalidad de los documentos.

Al respecto y por indicar la doctrina aplicable sobre esta materia podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 9 de Diciembre de 2003 :

"Desde los anteriores parámetros y desde la perspectiva planteada, obviando en lo posible una tercera valoración probatoria, debemos significar, en primer lugar respecto a las formalidades de la sentencia, que nos encontramos en segunda instancia, donde su contenido viene mediatizado por las pretensiones de las partes determinadas en los motivos de apelación y los presupuestos fácticos estarían integrados por la sentencia recurrida y los escritos de formalización y oposición al recurso, pero que en todo caso el ATS 8/oct/2002 y las SSTS 22/jun/2000 ó 18/mar/2003, recuerdan que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se requiere que se haga constar una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables a cada orden jurisdiccional (SSTS de 2/nov/90, 10/oct/91, 30/may/92, 1/feb/93 ); inclusive, la STS de 9 de octubre de 1992 indica que, aún cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe considerarlo como un defecto de naturaleza sustancial y con categoría de invalidar la sentencia en el plano casacional, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta de los que extrae determinadas consecuencias jurídicas.

Aún con relación al artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sería la sentencia de primera instancia la destinataria de su contenido, pero incluso también para ese ámbito, este precepto admite dos interpretaciones.

Una, rigorista, con arreglo a la cual toda sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, minoritaria en la doctrina y no seguida por la jurisprudencia y otra, que se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica.

Sin que suponga quebranto del mismo que la fundamentación fáctica y jurídica aparece entremezclada en la sentencia sin que cupiese declarar la nulidad por no constar los hechos probados de modo separado (Por ejemplo: AP Baleares, sec. 3ª, S 5/mar/2003; AP Orense, sec. 2ª, S 30/abr/2002; AP Cuenca, S 20/sep/2001 ). "

En cuanto al deber de motivación, esta Audiencia Provincial en sentencia de 21 de Marzo de 2006, recordando la de 28 de Mayo de 2001 dijo:

"En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que...

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