SAP Salamanca 325/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:463
Número de Recurso391/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTEN 00325/2007

SENTENCIA NÚMERO 325/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre de de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 899/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 391/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín y como demandada-apelada TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gomez Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña María Antonia Rico Maesso, habiendo versado sobre acción de condena de hacer y acción de cese de actividades molestas, insalubres, nocivas o ilícitas.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 10 de Mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora TERESA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOA en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000, contra la mercantil TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra por esta demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la citada sentencia ahora recurrida. Se dicte otra en el que se estime las pretensiones de la parte demandante contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia de instancia de fecha 10 de Mayo de 2007 en todos sus términos, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de Octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000 número NUM000 de esta ciudad se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 con fecha 10 de mayo de 2.007, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la entidad TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S. A. U. (TELYCO), sin imposición a ninguna de las partes de las costas; y se interesa por dicha comunidad de propietarios recurrente, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a retirar el aparato de aire acondicionado del patio de luces, elemento común de la comunidad, reparando si fuese preciso los elementos comunes, y con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Segundo

Como motivos de impugnación se alegan por la defensa de la comunidad de propietarios recurrente los siguientes: a) de un lado, el error en la apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia impugnada afirma que las obras realizadas por la entidad demandada en el patio de luces comunitario, que han llevado a la instalación del aparato de aire acondicionado, son simplemente de sustitución de la máquina antigua por otra nueva, cuando se habían realizado desde el mes de noviembre de 2.005 actuaciones consistentes en: 1) impermeabilización tanto del suelo como en los paramentos verticales, con colocación de un nuevo sumidero; 2) instalación de una bancada de hormigón en el patio de unos 20 cms. de alto, sobre la que se instaló una máquina de las siguientes dimensiones: alto: 1.800 cm.; ancho: 880 cm., y profundidad: 750 cm., y potencia de 55 dBa en normal rendimiento; y 3) instalación de un panel tipo sanwich prelacado de color blanco con aislamiento acústico y en cuyo extremo se colocó un canalón de PVC conectado con el sumidero; en definitiva, pues, se afirma por la comunidad de propietarios recurrente que por la demandada se han realizado en el patio común una serie de obras consistentes en colocación de un sumidero, impermeabilización de paredes, apertura de nuevos huecos en los muros maestros del edificio para introducir tuberías del nuevo aparato de refrigeración, instalación permanente de una bancada de hormigón en el suelo de unos 20 cms. de alto y colocación sobre la misma de un aparato de mayores dimensiones y de mayor potencia y producción de ruido; y b) de otro, la incorrecta aplicación de preceptos legales, concretamente del artículo 7 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que las referidas obras se han llevado a cabo sin la preceptiva y previa autorización de la comunidad de propietarios demandante.

Tercero

En relación con el denunciado error en la apreciación de las pruebas ha de partirse de la doctrina jurisprudencial, ya expuesta con reiteración, según la cual, como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

Cuarto

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, establece que de la prueba documental obrante en autos, y tras la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta, resultan acreditados, con el carácter de hechos relevantes, entre otros, los siguientes: 1º) la Comunidad de Propietarios actora se constituyó el 22 de mayo de 2.005 y forman parte de ella la propietaria del local litigioso y los tres propietarios de los pisos NUM001, NUM002, y NUM003, correspondiendo a cada uno de dichos copropietarios un 25 % de cuota de comunidad; 2º) la demandada es arrendataria, desde julio de 1.986, del local bajo comercial del edificio sito en la PLAZA000, NUM000, en el que está constituida la comunidad de propietarios actora; 3º) el local, abierto al público desde el 2 de febrero de 1.998, linda con el patio de luces de la comunidad, al que tiene acceso directo, y en el cual, desde...

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