SAP Murcia 167/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2008:1502
Número de Recurso147/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00167/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 147/08

JUICIO ORDINARIO Nº 840/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 167

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 14 de julio de 2008.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 846/06 -Rollo nº 147/08 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y dirigido por el Letrado D.Juan José Blanco Ruiz , y como demandado Dª Catalina , representado por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado D. Julio Frigard Hernández y D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Pedro D. Hernández Saura y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Olmos Pérez. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado ante este Tribunal por el Procurador

D. Esteban Piñero Marín y como apelado Dª Catalina representado ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y D. Jose Ramón representado ante este Tribunal por elProcurador D. Pedro D. Hernández Saura. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 846/06 , se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Piñero Marín en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 debo absolver y absuelvo a Dª Catalina y a D. Jose Ramón de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Catalina emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 147/08, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de julio de 2008 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte de la comunidad de propietarios actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda formulada. Considera en primer lugar que existe error en la valoración de la prueba dado que la sentencia no penetra en el problema de este caso concreto, contraviniendo lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, dando una respuesta somera y superficial al problema planteado, al no respetar la voluntad de la mayoría de la comunidad de que el aparato de aire acondicionado no esté en la azotea y en el pretil de fachada sin haber tenido tampoco en cuenta la mala fe de los demandados en su actuación al instalar los equipos así como tampoco la posibilidad de que los mismos se instalen en las terrazas de cada vecino como se acordó en el año 2005. Denuncia infracción por inaplicación del artículo 3 CC y de los artículos 7 y 9 LPH , dado que la solución dada es contraria a la finalidad y espíritu de la legislación especial que regula las comunidades de bienes, sin tener en cuenta la voluntad mayoritaria. Finalmente, y con carácter subsidiario considera que no procede la condena en costas de la primera instancia, pues en modo alguno se ha prohibido la instalación de aparatos de aire acondicionado y no existe mala fe en la actuación de la comunidad.

Por la defensa del Sr. Jose Ramón se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba, estando su aparato de aire acondicionado instalado desde el año 2000 sobre su propia vivienda y sin causar perjuicios ni molestias a ningún vecino ni a la propia comunidad, negando que exista un acuerdo alternativo sobre la ubicación de estos aparatos al que se hace referencia en el recurso. Considera que la Ley de Propiedad Horizontal debe ser interpretada de manera que se atienda a la realidad social, y ésta lleva aparejada el mejor disfrute de las viviendas a través de los avances tecnológicos y más cuando se cumplen las exigencias jurisprudenciales al respecto. Procede igualmente la condena en costas al existir una jurisprudencia reiterada en este tipo de pretensión, sin que existan dudas de hecho ni de derecho.

Por la defensa de la Sra. Catalina , se opone igualmente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Defiende que la instalación realizada no produce perjuicio alguno al edificio o a sus vecinos, habiéndose realizado hace cuatro años sin queja alguna, al igual que otros vecinos, sin que tampoco esté autorizada la instalación en la terraza de cada propietario. No ocasiona tampoco ninguna molestia, careciendo de cualquiera efecto estético, habiendo prestado un consentimiento tácito de la junta de propietarios tras su instalación, destacando igualmente que la prohibición de instalar aparatos de aire acondicionado es posterior a la colocación del suyo, sin que existiese prohibición alguna ni en los estatutos ni en las normas de régimen interior. Los problemas con otros propietarios son una cuestión nueva que no se alegó en la primera instancia y señala que la azotea no es un elemento común. Las costas deben ser igualmente impuestas por la temeridad en el ejercicio de la acción.

Segundo

Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes en esta alzada, sustancialmente idénticas a las sostenidas en la instancia, debe anticiparse que la sentencia apelada debeser confirmada al ser ajustada la misma a los criterios jurisprudenciales aplicables a supuestos como el presente y dando, en contra de lo señalado por el apelante, una solución justa atendiendo a los hechos debatidos.

Lo primero que es preciso destacar es que, como bien señala la sentencia apelada, y a pesar de todas las reticencias que muestra la defensa de la Sra. Catalina , no ofrece duda alguna que la terraza en la que están instalados los aparatos de aire acondicionado cuya retirada se pretende por la apelante es un elemento común del edificio, pues como tal expresamente se incluyen en el artículo 396 del Código Civil las cubiertas, por lo que no es necesario ninguna prueba especial sobre el carácter común de esta cubierta. Ahora bien este hecho no significa que cualquier actuación de un copropietario sobre la misma requiera el consentimiento unánime de la comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR