SAP A Coruña 134/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:1151
Número de Recurso471/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001463

Rollo: 471/06 R

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001306 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 20 de marzo de 2007

N Ú M E R O 134/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 471/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1306/04, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 11.417 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: POCOMACO INVERSIONES S.A.U, representado por la Procuradora Sra. López Rodríguez y como APELADA: DOÑA Estíbaliz, representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 20 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel del Río Sánchez, en nombre y representación de doña Estíbaliz, contra la entidad INVERSIONES POCOMACO S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat López Rodríguez, DEBO:

PRIMERO

Confirmar la resolución del contrato que unilateralmente decidió el demandado el pasado 8 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Condenar y Condeno a la entidad Pocomaco Inversiones S.A., a que abone a doña Estíbaliz la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS (11.417 €). Incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento extrajudicial mediante burofax.

TERCERO

Condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Pocomaco Inversiones S.A.U, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la parte demandada apelante, como único motivo de su recurso, la supuesta infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, que ha causado indefensión a la parte, derivada de la desnaturalización del trámite de alegaciones complementarias en la audiencia previa al juicio, al haber alterado sustancialmente la actora los términos del debate, aportando documentos que tenía a su disposición antes de la demanda, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 265.1 y 2, 269, 270, 400 y 426 de la LEC, habiéndose denunciado las infracciones cometidas en el mismo acto de la audiencia previa y recurrido en reposición la resolución que admitió las alegaciones y documentos de la actora, la cual fue confirmada por el Juzgado.

En este acto, según consta en las actuaciones y en los antecedentes de la sentencia recurrida, la parte actora formuló alegaciones complementarias a las contenidas en su escrito de demanda, relativas al hecho de estar pendiente de pago la liquidación de los honorarios correspondientes a la dirección de la obra promovida por la demandada, en su condición de arquitecta, ascendiendo la cuantía de la deuda reclamada a 11.471 euros, de acuerdo con la factura remitida a la demandada con fecha 21 de septiembre de 2004. Ante las alegaciones de la contestación a la demanda, en las que, invocando el baremo colegial de honorarios de los arquitectos así como una práctica consuetudinaria, se decía que los honorarios correspondientes a la dirección de obra se deben fijar en un 30% del total, por lo que, al haberse liquidado ya 6.632,67 euros por la fase de proyectos, que constituye el 70% restante, la cantidad pedida resulta excesiva y desproporcionada, la demandante precisó en la audiencia previa que, para calcular los honorarios reclamados, se había aplicado, de acuerdo con las normas colegiales, el porcentaje del 2,34% del valor real de la obra, más los gastos de desplazamiento, presentando en este acto los documentos para acreditar dicho coste.

La adecuada resolución de la controversia planteada en el recurso, estrictamente procedimental, requiere examinar, por separado, la cuestión relativa al carácter complementario o no de las alegaciones formuladas por la demandante en la audiencia previa, y la que concierne a la extemporaneidad de la aportación de prueba documental por la misma parte en dicho acto, aunque, como se verá, ambas se encuentran íntimamente relacionadas y vinculadas entre sí.

SEGUNDO

Tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426 ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos (arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones prevista en el art. 401 de la LEC. En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto (arts. 426...

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