SAP Madrid 140/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:12280
Número de Recurso331/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

t6

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996

SENTENCIA: 00140/2008

N.I.G. 28000 1 7033913 /2007

S E N T E N C I A Nº 140/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 331/07

Proc. Origen: Ordinario 302/05

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Recurrente: D. Jesús María, D. Braulio y Dª. Beatriz

Procurador: D. José Antº. Vicente Arche Palacios

Abogado: D. Alejandro Arraez García

Recurrida: SOTECEP, S.L.

Procurador: D. Rodolfo González García

Abogado: D. Juan García Fillol

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a tres de junio de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 302/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada D. Jesús María, D. Braulio y Dª. Beatriz, siendo apelada la parte demandante SOTECEP, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha por la representación de SOTECEP, S.L., contra D. Jesús María, D. Braulio y Dª. Beatriz, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "dicte Sentencia mediante la cual se declare que el artículo 11 de los Estatutos Sociales está redactado conforme a la legislación vigente, así como que condene a los demandados a estar y pasar por lo previsto en dicho artículo 11 de los Estatutos Sociales, y por ende a que elijan a uno de los tres auditores presentados por Sociedad a los efectos que proceda a la valoración de sus participaciones; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid dictó sentencia con fecha uno de marzo de 2007 estimando íntegramente la demanda e imponiendo a la parte demandada las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo tenido lugar de forma pacífica la exclusión de los demandados Don Jesús María, Don Braulio y Doña Beatriz de la sociedad actora SOTECEP, S.L. a la que pertenecían, el objeto del presente proceso ha consistido en una controversia de alcance estrictamente jurídico en torno a dos posturas irreconciliables mantenidas por las partes en relación con el sistema que ha de seguirse para la valoración de las participaciones de los socios separados. Posturas que resumimos del siguiente modo:

  1. Desde el punto de vista de la actora/apelada SOTECEP, S.L., que es el que ha acogido la sentencia recurrida, la valoración ha de efectuarse con arreglo a la norma estatutaria específicamente prevista para dicho trámite, norma contenida en el Art. 11, apartado k, de los Estatutos sociales que, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente : "..En caso de adquisición por la sociedad, el precio de las participaciones, a falta de acuerdo, será fijado por el auditor de cuentas de la sociedad. Si esta no viniere obligada a verificar sus cuentas anuales, presentará al socio una terna de auditores para que este elija a uno de ellos..". Importa destacar que no resulta cuestionado el hecho de que concurren en el caso examinado los presupuestos estatutariamente previstos para la adquisición de las participaciones por parte de la sociedad y que esta es de las que no vienen obligadas legalmente a verificar sus cuentas anuales por medio de auditor, con lo que, de resultar aplicable dicho precepto estatutario, la fórmula oportuna sería la contemplada subsidiariamente, esto es, la consistente en la elección por parte del socio separado de un auditor incluido dentro de la terna propuesta por la sociedad.

  2. Desde la perspectiva de los demandados/apelantes Don Jesús María, Don Braulio y Doña Beatriz, en cambio, la norma estatutaria resulta inaplicable por su contradicción con una precepto imperativo cual es del Art. 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, en la actual redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 44/2002 de 22 noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, establece en su apartado 1 lo siguiente : "..A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas..". Interesa también destacar que, en dicho entendimiento, los apelantes obtuvieron en su día del Registrador Mercantil el nombramiento de auditor que el referido precepto previene, decisión que ratificó la Dirección General de los Registros y del Notariado al resolver el recurso interpuesto por la sociedad demandante.

SEGUNDO

Plantea la demandante que, al no haber ejercitado los demandados acción de nulidad de la norma estatutaria controvertida, ni con anterioridad al presente proceso ni en el seno del mismo por vía reconvencional, ha de prosperar necesariamente la acción tendente a que se declare la adecuación de aquella a la legalidad vigente. Sin embargo, no podemos aceptar tal argumento en los términos categóricos en los que se formula, y ello en razón a dos tipos de consideraciones de carácter correlativo:

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