STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1620
Número de Recurso4618/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.618 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha diez de mayo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 2.212 de 1.996 y 247 de 1.997 ( acumulados )

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el diez de mayo de dos mil uno, en el Recurso número 2.212 de 1.996 y 247 de 1.997 ( acumulados ), en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el recurso número 2212 de 1.996 y desestimar el recurso número 246 de 1.997. Anular en lo menester la resolución del Jurado a que se contrae la litis, y definir el justiprecio de referencia en la cantidad de 25.678.042 pts, más el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses de demora. No hacer pronunciamiento expreso de costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de junio de dos mil uno, el Abogado Don Joaquín de Ribot Targarona, en nombre y representación de Doña Raquel, Don Paulino, Doña Magdalena y Doña Constanza y Don Victor Manuel y Doña Amanda , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de mayo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de junio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de julio de dos mil uno, el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de Doña Raquel, Don Paulino, Doña Magdalena y Doña Constanza y Don Victor Manuel y Doña Amanda, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de julio de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de dieciocho y veinticinco de julio de dos mil tres, la Abogada de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de Promoción Ciutat Vella S.A., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de diez de mayo de dos mil uno que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 2212/1996 interpuesto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de nueve de octubre de 1996 en la que se fijaba como justiprecio de la finca expropiada a los recurrentes la cantidad de 19.088.340 ptas., fijando en su lugar como justiprecio la cantidad de 25.678.042 pts, más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica señala: "En cuanto al aprovechamiento, hemos de confirmar el establecido por el Jurado de 1 m2t/m2s, que es aceptado en conclusiones por la representación de Procivesa (que con anterioridad había impetrado el 0,84), sin que sea aplicable el del entorno habida cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.2 del aludido Real Decreto-Legislativo 1/1992, cuyo último inciso ha sido declarado inconstitucional y nulo por la susodicha Sentencia del Tribunal Constitucional. En punto al valor de repercusión, que la ponencia de valores que entró en vigor en 1988 es inaplicable al caso por modificación de las condiciones urbanísticas que tuvo en cuenta, y ello en virtud de la modificación del P.E.R.I del Raval, reordenación del Plan Central, cuya aprobación definitiva es de 1/8/1995, de donde que dicho valor de repercusión deba obtenerse a través del método residual (art. 53.4 del repetido Real Decreto Legislativo 1/1992), que es el utilizado por el perito procesal que alcanza un valor de 37.199 pts/m2, que debe prevalecer sobre el cifrado en 22.851 pts por el Jurado al estar más ampliamente fundado y haber sido ya aplicado por este Tribunal en Sentencias anteriores (por ejemplo, en las Sentencias 54 y 55 de este mismo año 2001). En resumen el justiprecio del suelo queda así: 552,63 m2x1x37.199= 19.441.313 pts".

TERCERO

Los recurrentes articulan el primer motivo de recurso sin mencionar en qué apartado del núm. 1 del art. 88 lo incardinan por "indebida aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 del R.D. 1/1992 (Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/1990) y por falta de aplicación del art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y concordantes del Reglamento de Gestión y de la Jurisprudencia que lo interpreta".

Parten de que la expropiación a que nos referimos tiene su causa en el Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Raval aprobado el 18 de Abril de 1.985, y consideran que no resultaría aplicable la Ley de Valoraciones, ni por tanto la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/92 y si de forma preceptiva el art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976, con lo que habría de estarse en el caso de autos al aprovechamiento medio como parámetro para la averiguación del valor urbanístico. En su recurso los actores cuestionan únicamente lo que se refiere al aprovechamiento que se toma para el cálculo del valor urbanístico, no cuestionando los demás parámetros empleados, superficie y valor de repercusión calculado conforme al método residual.

Para los recurrentes la referida Disposición Transitoria era, como tal, una norma con un alcance limitado que estaba ideada únicamente para resolver los problemas transitorios que podía acarrear la aplicación del nuevo Texto Refundido. En este caso, la Disposición Transitoria Quinta quería resolver los casos en los que sobre las fincas expropiadas existieran unas construcciones realizadas previamente a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/92 y la Ley de Valoraciones de 1.990, y por tanto añaden que su finalidad era la de solucionar los problemas que la aplicación del nuevo texto podía acarrear, garantizando unos derechos a los propietario que hubieran materializado aprovechamientos en sus fincas; era, consiguientemente un instrumento para la adaptación a la ley de situaciones consolidadas. Para los actores si se contemplara sólo el aprovechamiento materializado ignorando el reconocido en el Plan, se estarían contraviniendo los principios básicos de Derecho urbanístico que obligan a distribuir los beneficios y cargas a tenor del aprovechamiento reconocido en los planes.

CUARTO

Para la resolución de la cuestión debatida debe tenerse en cuenta lo argumentado por esta Sala en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 en el Recurso de Casación para unificación de doctrina 280/02 instado por "Promoció Ciutat Vella" en relación a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cataluña fijando el justiprecio de un piso situado en la calle Hospital de Barcelona, ello en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Raval. En la citada Sentencia se señalaba:

"CUARTO.- La Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992, que es una transcripción literal de la Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, tiene el carácter de legislación básica según la disposición final segunda, y en el número 2, establece el criterio de valoración del suelo para el supuesto de edificaciones legales, pues atiende al aprovechamiento efectivamente materializado -edificado- siempre que fuera conforme con la "ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción"; pero el aprovechamiento materializado es sólo un primer dato de partida para efectuar la valoración del suelo, pues debe aplicarse al mismo una reducción proporcional "al tiempo de vida útil de la edificación ya construida", que hay que entender que es al tiempo de la valoración.

Este método de valoración es coherente con el sistema que instaura el nuevo régimen legal, según el cual el derecho al aprovechamiento urbanístico no implica la facultad de materialidad el aprovechamiento adquirido indefinidamente mediante sucesivas operaciones de sustitución de la edificación, sino sólo la facultad, previa la obtención de la correspondiente licencia, de materialidad -edificar- dicho aprovechamiento en un cuerpo concreto de edificación, y no difiere de la regla general de valoración de un terreno cuyo titular hubiera adquirido el derecho a la edificación, contenida en el artículo 56.2 del Texto Refundido, en cuanto establece que el valor del suelo en el momento de concluirse la edificación sería el aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna.

Esto así, pues de lo contrario, y a los solos efectos de su valoración, podría otorgarse según el instrumento urbanístico que legitima la expropiación un potencial aprovechamiento urbanístico inferior al ya consolidado conforme al anterior planeamiento durante el cual se materializó la construcción realizada, objeto de la expropiación.

QUINTO

La sentencia impugnada responde, en líneas generales, a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres -recurso de casación 9053/1998-, que con la expresa cita y apoyatura de las sentencias de veintiséis de junio, tres de julio y catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de febrero, uno de octubre, diecinueve y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, quince de febrero y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintiuno y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho y veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaramos que de conformidad con lo establecido en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1988, de 5 de agosto, que la valoración del suelo expropiado debe efectuarse de conformidad con el planeamiento vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración, que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87, en sus apartados 2 y 3, del citado Texto Refundido, ya que los reseñados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del proyecto que legitime la expropiación a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidos en los planes, ya que aquellas podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados apartados 2 y 3 del artículo 87, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento fijado por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta; por ello, la patrimonialización del aprovechamiento asignado al suelo por el anterior planeamiento, mediante el uso al derecho a edificar, tendrá su compensación a través del justiprecio de lo edificado cuando por quedar fuera de ordenación y resultar incompatible con el nuevo destino del suelo, deba ser expropiado también.

Consiguientemente, esta doctrina seguía el sistema generalizado de la suma de los valores suelo + edificación, pues según el artículo 106.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, las edificaciones que existan en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor urbanístico, con arreglo al artículo anterior, y el artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, en congruencia con el anteriormente citado, establece que "el valor de las edificaciones que existan en el suelo, se determinará con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa" y que cuando el valor de las edificaciones hubiera sido ponderado en la fijación del valor urbanístico su cuantía no aumentará el valor del inmueble.

SEXTO

El cambio de doctrina que hemos adoptado al dictar la presente sentencia ya se apuntaba en el voto particular emitido en el recurso de casación número 9053/1998, en el que se señalaba «que el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no es el procedimiento adecuado para indemnizar al expropiado por el hecho de haber quedado parte del edificio fuera de ordenación debido a la modificación del planeamiento por cuanto la declaración de inconstitucionalidad que efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 no alcanza a los artículos 237, 238 y 241 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues la regulación contenida en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976 ha quedado derogada por la Ley 8/1990 y su Texto Refundido de 1992, resultando de plena aplicación los artículos 237, 238 y 241 en cuanto no han sido declarados inconstitucionales por la referida sentencia del Tribunal Constitucional y por otra parte el artículo 237.2 tiene un contenido absolutamente contrario, ya que expresamente declara que "las situaciones fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables".»

La razonabilidad del precepto es manifiesta ya que el cambio de planeamiento no genera perjuicio patrimonial alguno. El derecho a la edificación ya ha sido incorporado al patrimonio del propietario del suelo y como quiera que el cambio de planeamiento no implica per se el derribo, ni siquiera parcial, del edificio no existe daño patrimonial susceptible de indemnización.

Por otra parte el precepto es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de 1992 que tampoco resulta afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y que por tanto está plenamente vigente, como también lo está la Disposición Transitoria Quinta 1 y 2, a excepción del inciso final de este último apartado y que se refiere a que en todo caso, como valor mínimo del suelo se entenderá el resultante de la aplicación del 85% del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración y que está en armonía con el artículo 56, que dispone: "1.- La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a la edificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación. 2.- El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna. 3.- El valor de la edificación se determinará en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor".

Con arreglo a la legislación de 1976, una vez fijado el contenido del derecho de la propiedad urbanística en un Plan, el principio de seguridad jurídica demanda su inalterabilidad relativa, de forma que las fincas urbanas no vean reducido su aprovechamiento urbanístico originario, ya que éste encuentra su causa inmediata en el último nivel del planeamiento, es decir, en los planes parciales, en los planes especiales o en los programas de actuación, pues una vez aprobados definitivamente dichos instrumentos nace un derecho de los propietarios a determinados aprovechamientos.

De lo que resultan dos consecuencias claras, una que con arreglo a la legislación urbanística contenida en el Texto Refundido de 1976 de la Ley del Suelo es obligado respetar los derechos que los particulares tienen como consecuencia de las situaciones de fuera de ordenación originadas por el cambio de planeamiento y otra que para que haya derecho a indemnización, aparte de los dos supuestos específicos contenidos en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976 -modificación antes de que se cumplan los plazos previstos para la ejecución del plan que éste no haya podido llevarse a cabo por causas imputables a la Administración-, es necesario que el Plan Parcial se encuentre en fase de realización y que el propietario haya cumplido con los requisitos o cargas impuestas por la anterior ordenación sin haber obtenido ningún beneficio resultando así discriminado en relación con el resto del sector, lo que no acontece en modo alguno en el caso de autos en el que, como decíamos, el propietario ha patrimonializado el derecho a la edificación y por tanto ha obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que se derivaban de la anterior ordenación.

No parece que puedan plantearse cuestiones en relación con la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992 a toda clase de valoraciones, incluidos los que tiene lugar con ocasión de expropiaciones, como hemos dicho no ha resultado afectada por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional y en ella no se excluyen las valoraciones a efectos expropiatorios, en su número 2 se refiere al "valor del suelo" sin distinción alguna.

Tampoco puede plantearse la cuestión en relación con la aplicabilidad del artículo 56 del mismo texto legal a los supuestos de expropiación, pues el título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 dedica su capítulo tercero, según su rúbrica, a la "valoración de terrenos a obtener por expropiación" (artículos 58 y siguientes).

«A tenor del artículo 58, "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo". Los demás artículos del capítulo han sido declarados inconstitucionales por la sentencia de 20 de marzo de 1997, por entrar en determinaciones urbanísticas para las que el Estado carece de título competencial alguno. Por ello, la remisión hecha a los preceptos del referido capítulo, que contenía una serie de reglas especiales respecto de las precedentes sobre valoración urbanística, deben entenderse referida ahora a los artículos anteriores, sobre valoración de terrenos.»

La diferente forma de determinar el valor, según se trata de valoración expropiatoria o no, se justifica por la circunstancia de que, en el primer caso, la valoración es definitiva y presupone la exclusión del propietario del proceso urbanizador y edificatorio, sin causa alguna a él imputable, mientras que, en los restantes supuestos, la valoración es siempre transitoria -y frecuentemente sin repercusión práctica alguna, si exceptuamos la posibilidad de fundamentar en la misma alguna pretensión indemnizatoria por cambio del planeamiento o su eventual incidencia en el ámbito puramente fiscal-, pues el propietario, avanzando en el mencionado proceso, incorpora nuevos y mayores contenidos urbanísticos.

Es importante resaltar las razones del Tribunal Constitucional. Se trata, dice, de casos en los que el planeamiento prevé la realización de actuaciones urbanísticas en las que los propietarios quedan al margen del proceso de urbanización sin soportar, por tanto, las cargas del mismo. Ahora bien cabe preguntarse si tal doctrina es aplicable cuando el proceso de urbanización está ejecutado y el nuevo planeamiento no exija una nueva obra urbanizadora ni la destrucción de lo anterior.

Por otra parte, no podemos olvidar que los artículos 59 a 62, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, son reglas especiales, no un sistema de valoración y, por tanto, resultarían, de no haber sido declaradas inconstitucionales, aplicables como excepción a la norma general correlativa contenida en el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, pero aquellos preceptos del Capítulo II relativos a "valoraciones" que no tenían su correspondiente en el "Capítulo III" resultarían y resultan en cualquier caso de aplicación, así lo ha reconocido la jurisprudencia en relación con los artículos 48 y 49, por todas sentencias las de 24 de mayo de 2003 y 14 de febrero de 2003, y así ha de reconocerse también en relación con el artículo 56 y Disposición Transitoria Quinta, como ya lo reconoció la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2001.

El cambio de doctrina, avalado en el voto particular que parcialmente hemos transcrito, lo justificamos sobre la base de que las fincas urbanas no vean reducido, por la mecánica expropiatoria y a efectos de su valoración, su aprovechamiento urbanístico originario, al haber patrimonializado su propietario el derecho a la edificación, y por tanto, haber obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban del anterior planeamiento, pues el perjuicio patrimonial originado o derivado de la expropiación, se derivaría o podría derivarse de la adopción de un aprovechamiento urbanístico inferior al efectivamente patrimonializado con arreglo al planeamiento vigente al momento de concluirse la edificación, de tal manera que al aplicarse el método de repercusión para llevar a cabo la valoración del suelo expropiado no se repercutiría sobre el total de las plantas edificadas, sino sobre parte de ellas, produciéndose así una lesión patrimonial, imputable a la Administración que desnaturaliza el mandato constitucional del artículo 33 de nuestra Norma Fundamental."

De este último párrafo de nuestra Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 que determinaba cuando era procedente la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley 1/1992, deviene evidente que dicha Disposición Transitoria no puede ser aplicada al caso de autos, sino que como pretenden los recurrentes debe estarse a lo establecido en el art. 105 de la Ley del Suelo de 1.976.

La Sentencia de instancia señala que en cuanto al aprovechamiento ha de estarse al aplicado por el Jurado de 1m2/m2 en aplicación de la Disposición Transitoria 5ª, apartado 2º del Texto Refundido de 1.992. Sin embargo si dicha aplicación fuera procedente y se contemplase solo el aprovechamiento materializado, ignorándose que según el Dictamen Pericial practicado "la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos para todo el Plan Especial de Reforma Interior del Raval aprobado definitivamente el 18 de Abril de 1.985 es de 3,7 m2/m2, "se estarían contraviniendo los principios básicos de derecho urbanístico y generando un grave perjuicio a los recurrentes. En definitiva si por el hecho de hallarse el solar edificado a razón de entre una y dos alturas se le reconoce sólo el aprovechamiento materializado de 1m2/m2, prescindiendo del aprovechamiento señalado de 3,7 m2/m2, es decir, si se aplicara en este caso la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2, del Texto Refundido de 1.992 se estarían contradiciendo las razones que llevaron a la Sala a argumentar en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 en el sentido de que las fincas urbanas no deben ver reducido, por la mecánica expropiatoria y a efectos de su valoración, su aprovechamiento urbanístico originario, al haber patrimonializado su propietario el derecho a la edificación, y por tanto, haber obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban del anterior planeamiento, pues el perjuicio patrimonial originado o derivado de la expropiación, se derivaría o podría derivarse de la adopción de un aprovechamiento urbanístico inferior al efectivamente patrimonializado con arreglo al planeamiento vigente al momento de concluirse la edificación.

El motivo de recurso de Casación debe por tanto, ser estimado.

QUINTO

La estimación del recurso interpuesto determina que deba casarse la Sentencia de instancia, debiendo consiguientemente resolverse el debate con pronunciamientos ajustados a derecho modificando las declaraciones efectuadas y situaciones creadas por la Sentencia de instancia. Consiguientemente y toda vez que no es aplicable al supuesto aquí debatido, la Disposición Transitoria Quinta , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992 que se aplicaba por el Jurado Provincial de Expropiación en cuanto al aprovechamiento, ha de estarse al art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y consiguientemente debe acudirse al aprovechamiento de 3,7 m2/m2 contemplado en el Dictamen pericial practicado en periodo probatorio en aplicación del Texto Refundido de 1.976, lo que determina que el valor del suelo sea el siguiente:

522,63 m2 x 3,7 m2t/m2s x 37.199 ptas/m2 x 0,85 = 61.142.931 ptas ( 367.476,42 euros)

A ello debe sumarse el valor de la edificación, que es indiscutido, y asciende a 6.739.000, haciendo un total de 67.881.931 ptas. Si a ello se añade el 5% de premio de afección (3.394.097 ptas) resulta un justiprecio total de 71.276.028 ptas, ( 428.377, 56 euros) todo ello salvo error u omisión.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el art. 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 4618/2001, interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel, D. Victor Manuel, Dª Amanda, Dª Magdalena, Dª Constanza y D. Paulino, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de diez de mayo de dos mil uno que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 2212/1996 interpuesto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de nueve de octubre de 1996 que casamos, y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

En su virtud, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrente citados contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección Barcelona- de 9 de Octubre de 1.996 que anulamos por no ser ajustada a derecho, fijándose en su lugar como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de 428.377, 56 euros (s.e.u.o), incluido el 5% del premio de afección más intereses legales sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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