SAP Toledo 303/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2006:964
Número de Recurso43/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00303/2006

Rollo Núm........................... 43/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Verbal Núm................... 264/05.-

SENTENCIA NÚM. 303

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 43 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, en el juicio verbal núm. 264/05, sobre desahucio, en el que han actuado, como apelante RESCAMPO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán; y como apelado impugnante D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, con fecha quince de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por RESCAMPO S.A. contra D. Raúl, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al desahucio ni a la resolución del contrato de arrendamiento rústico por falta de pago de las rentas, e igualmente DECLARO haber lugar a la entrega a la parte actora de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2.629,43 €) que en concepto de rentas vencidas y no entregadas se hayan consignadas en este Juzgado, en virtud del expediente de Jurisdicción voluntaria 160/98 ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por RESCAMPO S.A., dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando que se ha incurrido en la misma en infracción procesal por la admisión de una prueba documental consistente en el testimonio de unos autos judiciales (expediente de consignación de rentas 160/98) en los que quien propuso la prueba era parte personada y a los que tenia acceso para su presentación en el acto de la vista de este procedimiento, conforme al art. 440, de la LEC, solo habiéndola propuesto en este acto para su incorporación tras la vista, alegando la apelante que ello le causo indefensión por no poder aducir nada sobre dicha prueba a las alturas de la causa en las que fue materialmente aportada en la misma.

Ha de considerarse que a) dicha alegación en contra de lo que alega el apelado, esta pertinentemente formulada con arreglo al art. 459 de la LEC al citar la norma procesal infringida y justificar en que consiste la indefensión causada a la parte y b) que conforme al citado art. 440 de la LEC y mas concretamente el art. 265, 2º y 4º de la misma Ley, al estar el testimonio de dicho expediente a disposición de la parte que lo propuso como prueba dado que se hallaba en archivo del que por ser parte en ellos podía obtener copia fehaciente, dicha documental hubo de ser aportada en la vista y no solo propuesta para su posterior incorporación en autos por lo que no debió ser admitida. Pero en cualquier caso dicha cuestión no es relevante a los efectos de revocación de la sentencia como se pide en el recurso. Una prueba mal propuesta e indebidamente admitida y con ello indebidamente practicada solo supone que la misma no puede ser tenida en cuenta para dictar la sentencia, pero ello no impide que, hecha abstracción de dicha prueba, pueda emitirse un pronunciamiento sobre el fondo con apoyo en otras pruebas practicadas, pronunciamiento que en tal caso no tiene razón para ser revocado solo por el defecto procesal citado. En conclusión, solo si el Juez a quo fundo su decisión en la valoración de una prueba indebidamente practicada, el defecto alegado habría de determinar la revocación de la sentencia para dictar pronunciamiento de fondo en sentido contrario al que fue dictado y en este caso la consignación de las rentas que aparece en dicho expediente aportado indebidamente fue también probada en la causa mediante la aportación en la vista de los documentos que acreditaban los resguardos bancarios de cada una de estas consignaciones judiciales y el correspondiente escrito de la parte comunicando las mismas al Juzgado, por lo que la consideración en sentencia de que ha sido probada la existencia de estas consignaciones tiene apoyo en prueba validamente aportada y así carece de eficacia alguna lo recurrido en cuanto a este particular ahora examinado para estimar el recurso interpuesto.

Se alega asimismo infracción procesal en la sentencia apelada por concurrir un litisconsorcio pasivo necesario si bien es claro que el art. 443, de la LEC obligaba a la ahora apelante a hacer valer tal cuestión, que obstaría a la valida prosecución del procedimiento, en la vista, donde no fue alegada, planteándose ex novo en esta alzada de forma extemporáneo e inadmisible, por lo que atendiendo a ello y a las concretas razones por las que se alega, que nada tienen que ver con la pretensión deducida en el suplico de la demanda sino con la decisión de la sentencia, como después se vera, no puede entrar esta Sala a pronunciarse respecto de tal cuestión.

Se alega asimismo que la sentencia incurre en incongruencia al declarar que la apelante tiene derecho a que le sean entregadas las rentas vencidas y consignadas en el expediente judicial de consignación lo que se indica que no fue solicitado por ninguna de las partes y, de hecho, el demandado consigno antes de la vista las rentas vencidas y las que hasta ese momento debía (hasta una anualidad adicional cuyo pago vencía...

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