SAP Asturias 150/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2009:821
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00150/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 305/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº 150/09, entre partes, como apelante y demandado DON Carlos José , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Monterrubio Coello y como apelado y demandante DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Pedro Francisco contra Carlos José y, en su consecuencia, declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto las fincas rústicas sitas en el pueblo y parroquia de Sama de Grado, concejo de Grado y que aparecen descritas en el hecho primero de la demanda, condenando a dicho demandado a que la desaloje y las deje a la libre disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento el día 10 de febrero de 2008 a las 12:00 horas, si el demandado no recurriera la presente resolución y no procediera voluntariamente a tal desalojo, y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 6611,14 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la interposición de la demanda todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos José , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a estaAudiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Pedro Francisco se promovió juicio verbal de desahucio de fincas rústicas por falta de pago, y acumuladamente de reclamación de rentas vencidas y no satisfechas, frente a Don Carlos José , a quien se emplazó para el acto del juicio mediante auto de 2 de diciembre de 2.008 , en el que se señala que por la parte actora se hace constar, a tenor de lo dispuesto en el art. 439.3 de LEC y en el 22.4 del precitado cuerpo legal, que el arrendatario no tiene derecho a enervar la presente acción al haber sido requerido de pago fehacientemente con más de dos meses de antelación a la presentación de esta demanda. Comparecido el demandado el mismo consignó, con finalidad de enervar, la cantidad adeudada hasta el momento, 9 de enero de 2.009, fecha de la celebración del juicio. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda y denegando la enervación. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el examen del recurso del demandado debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por el apelado. Sostiene el Sr. Pedro Francisco que debe declarase inadmisible el recurso del demandado por no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 449.1 de la LEC . Mas es lo cierto que la consignación con fines de enervación se efectuó, como ya se dijo, el 9 de enero, dictándose sentencia el 12 de enero , la cual fue notificada a los procuradores de las partes el 20 de enero del presente año; seguidamente, el 23 de enero la juzgadora de instancia dictó providencia acordando la devolución de la cantidad consignada argumentando que se procedía a la devolución de la misma toda vez que como consta en la sentencia dictada no procede la enervación; esta providencia fue notificada el 29 de enero ; previamente el 27 de enero el demandado anunció el recurso de apelación y el 4 de febrero el apelante consignó para recurrir la cantidad a cuyo abono había sido condenado, señalando en el escrito de fecha 10 de febrero que dicha consignación se encontraba acreditada en los autos en el momento de anunciar el recurso de apelación pero que con posterioridad había sido devuelta a la parte, por lo que ésta procedía de nuevo a consignarla, solicitando en un escrito posterior presentado en el juzgado el 24 de febrero que se entregará su importe al actor en concepto de rentas adeudadas. A la vista de estos datos estima la Sala que la intención del apelante ha sido desde el momento de la primera consignación la de pagar al arrendador y aunque en el momento de la preparación del recurso no manifestara que daba cumplimiento al requisito del art. 449.1 de la LEC , no puede ignorarse que la suma que la sentencia señala como adeudada por el arrendatario estaba en aquel momento consignada...

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