SAP Pontevedra 270/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2006:1039
Número de Recurso61/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDOFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00270/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061/2006

Asunto: ORDINARIO 321/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  2. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

  3. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 270

En PONTEVEDRA, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo 0000061/2006, en los que aparece como parte apelante-demandados: GRANITOS DEL VAL, D. Donato, ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS.S.A, y como apelado-demandante: GALETRI, D. Raúl representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA CRIADO DEL REY DE HAZ, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas, con fecha 6 octubre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Raúl contra D. Donato, LA MERCANTIL "GRANITOS DEL VAL, SL" Y LA ASEGURADORA "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA", y en su consecuencia condeno a los codemandadas a abonar solidariamente las siguientes cantidades:

  1. A Raúl, en concepto de indemnización por daños personales, la suma de diecinueve mil trescientos setenta y nueve euros con treinta y dos céntimos (19.379,32 euros).

  2. A la mercantil Galetri, SL, la cantidad de once mil seiscientos ochenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (11.682,67 euros).

Estas cantidades devengarán los intereses recogidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Donato, Granitos del Val SL, Allianz SA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda en reclamación de los daños corporales sufridos por el conductor de la furgoneta Renault-Express PO- 9351-BC así como de los daños materiales del citado vehículo, en accidente de circulación acaecido el día 26 de Septiembre de 2000, producto de la colisión contra el vehículo articulado compuesto de cabeza tractora MAN, matrícula OR-0588-U y semirremolque Fruehauf OU-01395-R, recurren en apelación los demandados-condenados, esto es, conductor, propietaria y aseguradora del vehículo articulado, en pretensión principal de que se desestime la demanda, aduciendo sustancialmente los siguientes motivos impugnatorios: a) falta de responsabilidad en el ocasionamiento del accidente del conductor del vehículo articulado, por sostener que fue el conductor de la furgoneta quién invadió el carril de circulación contrario; 2) discrepancia entorno al montante indemnizatorio que la resolución recurrida concede a los perjudicados (entidad propietaria de la furgoneta/conductor de la misma lesionado); en cuanto a los daños materiales, en razón a estimar que el importe de su reparación, que no ha resultado tampoco debidamente acreditado, alcanza a ser antieconómico, por lo que sólo sería resarcible el valor del mercado del vehículo, que no está justificado; en cuanto a los daños personales, por entender que la secuela quedada al conductor-lesionado, consistente en limitación en la movilidad del hombro (abducción 110º y elevación 150º) debe ser valorada como una única secuela, de limitación de movilidad abducción- elevación del hombro más de 90º, que tiene un arco de valoración de 1-10 puntos, fijando en tres puntos su valoración, en lugar de su consideración como dos secuelas, con una puntuación conjunta de cinco puntos, cuál se establece por el juzgador "a quo", debiendo ser asimismo de aplicación el Baremo de la LRCSCVM vigente al tiempo del accidente en vez del vigente a la fecha del dictado de la sentencia de instancia; y 3) no imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora del vehículo articulado demandada, con base en la aplicación de la regla 8ª del mencionado precepto, dada la complejidad técnica que conlleva la determinación acerca de cuál de los dos vehículos implicados en el accidente fue el que invadió el carril contrario de circulación, lo que exonera a la aseguradora del no abono en tiempo de la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

Los argumentos utilizados por los recurrentes para sostener que cabe atribuir la responsabilidad en la producción del accidente al...

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