SAP Murcia 148/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:693
Número de Recurso523/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00148/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 523/05

JUICIO ORDINARIO Nº 461/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARTAGENA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

SENTENCIA NUM. 148

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de abril de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 461/03 -Rollo nº 523/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Cartagena entre las partes: como actor D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra y dirigido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez , y como demandado D. Imanol y Dª Begoña, representado por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezas y dirigido por el Letrado D. Antonio Rafael Ferrandez García. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Antonio , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra y como apelado D. Imanol y Dª Begoña representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezas . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el nº 461/03, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demandada interpuesta por D. Juan Antonio representado por el Procurador Sr. Ortega Parra contra D. Imanol y Dª Begoña, representados por el Procurador Sra. Alonso Cabezas , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a la actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Juan Antonio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Imanol y Dª Begoña emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 523/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de abril de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el actor de este proceso contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones. Tras considerar como hechos aceptados por la parte la existencia de lindes entre las dos fincas, así como la realización por los demandados de una nueva pared en su terreno en la que se ha abierto un hueco que da sobre la finca del actor apelante, se considera que la sentencia es errónea pues el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre deriva de la mera apariencia de servidumbre, de tal manera que solo tras la contestación de la demanda se ha manifestado por los demandados que no tenían voluntad de crear una servidumbre, lo que implica la propia necesidad de procedimiento, sin que la sentencia de instancia haya aplicado la jurisprudencia correcta puesto que existe una servidumbre de luces que no cumple con las exigencias de los artículos 581 y 582 del Código Civil .

Por la parte demandada se opone a la pretensión de la actora y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Considera que la parte apelante ya alegó en el juicio hechos nuevos en relación a la instalación del pavés, ante la evidencia de que no se ha configurado ningún tipo de ventana o hueco, como se aprecia por la simple visión de las fotos unidas a la demanda. Se insiste en que ya se le había notificado la voluntad de no crear ningún tipo de servidumbre, sin que por parte del apelado se haya realizado acto alguno prohibitivo que afecte al derecho del actor y que justifique la acción ejercitada, sin que sea posible entrar a examinar si se dan o no las circunstancias exigidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil por tratarse de un hecho nuevo en el que no se basaba la demanda.

Segundo

El recurso de apelación presentado debe ser desestimado y por tanto íntegramente confirmada la sentencia dictada en instancia por sus acertados fundamentos que esta Sala hace suyos y que implican un análisis correcto del objeto del litigio y de la prueba practicada.

Para poder resolver el recurso hay que partir del concreto contenido del suplico de la demanda, el cual delimita el alcance del objeto del proceso, y cuya necesidad deriva de la alegación de hecho nuevo realizada en la oposición al recurso de apelación. En el citado suplico literalmente se señala que "se declare la inexistencia de la servidumbre aparente generada por la ventana a que se refiere el hecho tercero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a suprimir los signos aparentes de dicho gravamen...". No cabe duda alguna que se ejercita una acción negatoria de servidumbre, pero también hay que tener en cuenta que en los fundamentos de derechos se menciona expresamente el artículo 582 del Código Civil , por lo que no puede ser considerado como un hecho nuevo las alegaciones sobre incumplimiento de las previsiones del artículo 581 y 582 del Código Civil que se contienen en el recurso, y más teniendo en cuenta que esta misma cuestión fue examinada y resuelta por la sentencia de instancia.

Tercero

Es difícil encontrar una demanda y recurso tan manifiestamente innecesario, pues no es que se haya modificado la situación durante la tramitación del proceso, sino que...

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