SAP Cáceres 134/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:153
Número de Recurso150/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRASALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00134/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100161

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2005

RECURRENTE : ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Letrado/a : JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO

RECURRIDO/A : Yolanda

Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a : CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM.-134/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.-150/06 =

Autos núm.-73/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Marzo dos mil seis

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario Núm 73/05- sobre ,reclamación de cantidad del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandado ,ALLIANZ CIA DE SEGUROS representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y., defendidos por el Letrado Sr. Mariño Romero, y como parte apelada, la demandante DÑA. Yolanda, representado en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sra. Lucas Duran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm-4.de Cáceres--en los Autos núm.73/05 con fecha,25 de octubre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado en representación de Yolanda debo condenar y condeno a Gerardo, HERNANDO INTERTRASPORTES, S.L. y ALLIANZA CIA SEGUROS Y REASEGUROS para que solidariamente abonen a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (27.502,88). Ello sin imposición en costa..."

Con fecha 3 de noviembre de 2005 se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.:"DECIDO: Subsanar la omisión contenido en la Sentencia de 25 de octubre de 2005 , en el sentido de imponer a la aseguradora el interés legal contenido en el artículo 20 L.C.S .,si bien teniendo en cuenta el ingreso realizado"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado ALLIANZ CIA de SEGUROS se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de marzo de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS‹

/i›

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda formulada en reclamación de los daños personales causados en accidente de circulación, y posteriormente se dictó auto subsanando la omisión relativa a los intereses, en el sentido de condenar a la aseguradora al pago del interés legal contenido en el Art. 20 LCS , teniendo en cuenta el ingreso realizado. Disconforme la representación de dicha aseguradora, se alza el recurso de apelación sobre la condena de dichos intereses, alegando en síntesis, que a la vista del informe de sanidad consignó la cantidad de 2.473,74¤ por los días que tardó en curar, más la cantidad de 4.390,36¤ por secuelas, por ello no acepta que se diga que consignó una cantidad muy inferior a la valoración de las secuelas, aunque posteriormente se amplió el informe de sanidad estableciendo una nueva secuela, por lo que, sólo puede haber incurrido en mora por los puntos correspondientes a la nueva secuela, obedeciendo la diferencia entre la cantidad consignada y la fijada en sentencia a que el juzgador ha valorado las secuelas en el límite máximo, más la incapacidad permanente no establecida en el informe de sanidad, más otras cantidades. Por ello, entiende que es de aplicación el Art. 20.8 LCS al existir una causa justificada no imputable a la aseguradora, pues consignó según el informe de sanidad del forense, desconociendo las posteriores cantidades fijadas en sentencia. Asimismo, la actitud de la lesionada ha impedido conocer el importe reclamado, porque en el juicio de faltas se reservó la acción civil, no interponiendo la demanda hasta enero de 2004, existiendo motivos que justifican el retraso en el abono de la indemnización. Finalmente, dice que la indemnización no resulta líquida hasta la fecha en que se dicta la sentencia. En conclusión, entiende que no procede la condena al abono de intereses porque efectuó el ingreso de la cantidad mínima resultante del informe del médico forense, solicitando la revocación de la sentencia en este particular.

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia y el posterior auto de subsanación.

.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, hemos de partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en autos. El día 29 de julio de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación a consecuencia del cual resultó lesionada la actora Doña Yolanda. Con motivo del accidente se tramitó el juicio de faltas 56/2004 que concluyó por sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, condenando al conductor del vehículo contrario, reservándose la perjudicada las acciones civiles que pudieran corresponderle, si bien, en dicho procedimiento se había emitido informe de sanidad por el médico forense, haciendo constar los días que tardó en curar y las secuelas. En fecha 23 de junio de 2004 se consignó por la aseguradora apelante la cantidad de 4.390,36¤ que fueron entregados a la perjudicada a cuenta de la indemnización definitiva. Finalmente, la sentencia de instancia fija una indemnización de 27.502,88 ¤.

Pues bien, los argumentos utilizados por la aseguradora para que se aplique el Art. 20.8 LCS y evitar la mora, por existir una causa justificada no imputable a la misma, no se pueden aceptar, y para ello examinaremos el contenido de dicho precepto de forma general, a fin de fijar el criterio de ésta Sala sobre el particular.

Así, la Disposición Adicional a la L.R.C.S, aprobada por la D. A. Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995, introduce especialidades en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con referencia a los siniestros producidos en accidente de circulación que se contienen en la Disposición Adicional a la nueva Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fijándose en la actualidad, como regla general, el interés legal incrementado en el 50 por 100.

La nueva Disposición Adicional, al igual que el Art. 20 L.C.S . al que remite en lo esencial, establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél, es decir, el abono de dichos intereses superiores a los habituales se impone como sanción a las aseguradoras que incurran en mora bien en el momento de consignar, bien en el de indemnizar los perjuicios causados.

Como decíamos, esta cláusula penal, de origen legal, consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que "estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" ( Art. 20, regla 4. ª ).

La regla tercera establece que el asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo - sin...

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