SAP Palencia 246/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteJULIAN SALVADOR ANSOLA
ECLIES:APP:2005:518
Número de Recurso269/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZMAURICIO BUGIDOS SAN JOSEJULIAN SALVADOR ANSOLA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00246/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101313

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2004

Este Tribunal integrado por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

D. JULIÁN SALVADOR ANSOLA (Suplente)

En la ciudad de Palencia a 13 de octubre de 2.005.

Vistos en grado de apelación ante ésta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, proveniente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 14-03-05 entre partes, de una como APELANTE D. Lucio representada por el Procurador D. CARLOS ANERO BARTOLOMÉ y defendida por el Letrado D. JULIO BAQUERO GUTIÉRREZ y de otra, como APELADA D. Braulio, D. Jose Enrique, D. Humberto, D.ª Margarita, D. Alexander, E Penélope, representada por la Procuradora D.ª ELENA RODRIGUEZ GARRIDO y defendida por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA FERNÁNDEZ, así como D. Jose Daniel, D.ª María Dolores, D.ª Almudena, D.ª Begoña, D. Matías, D. Casimiro Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Carlos representada por la Procuradora D.ª CARMEN MARTÍN BAHILLO y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS AUGADO ROJO, y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representada por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN CALDERÓN RUIGÓMEZ y defendida por el Letrado D. JORGE CALDERÓN RAMOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN SALVADOR ANSOLA.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra D. Braulio, D.ª Margarita, D.ª Penélope, D. Jose Enrique, D. Humberto, D. Alexander, así como frente a la comunidad de herederos de D. Luis Carlos y frente a sus hijos D.ª Almudena, D.ª Begoña, D.ª María Dolores, D. Matías, D. Casimiro y D. Jose Daniel, y el Banco Santander Central Hispano, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por el actor, con imposición a éste de las costas causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de D. Lucio, interpuso recurso de apelación, que fue admitido, sin haberse celebrado Vista, y expresando por escrito las defensas de las partes, los alegatos a favor de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones, consisten en el ejercicio de acción reivindicatoria, en su especialidad de actio hereditatis petitio, por parte de D. Lucio, frente a su hermano D. Braulio, y sus sobrinos, D.ª Margarita, D.ª Penélope, D. Jose Enrique, D. Humberto, D. Alexander, así como frente a la comunidad de herederos de D. Luis Carlos y frente a sus hijos D.ª Almudena, D.ª Begoña, D.ª María Dolores, D. Matías, D. Casimiro y D. Luis Carlos, y el Banco Santander Central Hispano. El origen del litigio, se encuentra en los siguientes hechos. Con fecha 20-02-97 D.ª Begoña, hermana y tía de las partes, otorga testamento. En él lega a su esposo D. Octavio, el usufructo de sus bienes gananciales, en concreto un piso y diversas parcelas rústicas. También constituye otro legado a favor de sus hermanos D. Luis Carlos, D. Braulio y D. Lucio, sobre un piso de la testadora y la nuda propiedad de sus bienes gananciales. Respecto al resto de sus bienes, nombra herederos por partes iguales a sus hermanos D. Luis Carlos, D. Braulio y D. Lucio. Con posterioridad a testar, D.ª Begoña, vende sus propiedades inmuebles y con el capital así obtenido adquiere diversos productos financieros del BSCH de Palencia. En las operaciones financieras que realiza, apertura de cuentas de ahorro, corrientes, fondos de inversión acciones, seguros de vida, la causante se constituye como titular, y constituye como cotitulares o como beneficiarios de pólizas de seguros, en unos casos a un hermano, en otros a los tres, y en otros a sus sobrinos. El día 22-12-01 fallece D.ª Begoña. Con posterioridad a esa fecha tanto los hermanos como algunos sobrinos, proceden al reembolso de distintas cantidades de dinero, de las cuentas y fondos de que eran cotitulares, haciéndolas suyas. Con fecha 21-06-02, el cónyuge viudo, renuncia al legado constituido a su favor y a los derechos que pudieran corresponderle sobre la herencia de su cónyuge premuerta, ante Notario. Asimismo D. Luis Carlos fallece el 25-08-03. La parte actora ejercita la acción antedicha por entender que los sobrinos deben devolver las cantidades reembolsadas, dado que no son herederos, y la cotitularidad no otorga propiedad sobre los bienes, y tampoco ha existido donación alguna. Asimismo entiende que el BSCH ha incurrido en responsabilidad subsidiaria porque hizo entrega de cantidades a quien no debía. Solicita así sentencia que declare: 1º Que el Actor D. Lucio y su hermano D. Braulio, y el fallecido D. Luis Carlos, son los legítimos herederos testamentarios de la causante D.ª Yolanda. 2º Que los sobrinos de D.ª Yolanda, esto es D. Jose Enrique, D. Humberto, Dª Margarita, D. Alexander y Dª Penélope y que Dª Almudena, Dª Begoña, D. Matías, D. Casimiro, Dª María Dolores y D. Jose Daniel, no son herederos testamentarios de la referida causante, careciendo de derecho alguno sobre dicho patrimonio cuya única propietaria es la causante, siendo la única que aportó dinero para constituir fondos y cuentas. 3º Cuantos bienes y derechos se relacionan en los hechos 4º y 5º de la demanda integran el caudal relicto por la causante. 4º El deber reintegrar al caudal hereditario por los sobrinos citados demandados, respecto de las cantidades relacionadas en el hecho 8º párrafo 4º de la presente demanda. 5º Se declare la prioridad del título dominical de mi representado, como legítimo heredero testamentario frente a la posesión de la parte del caudal relicto por parte de los referidos sobrinos demandados. 6º Se condene a los demandados referidos en la petición 2º a la entrega de la relacionado en la pretensión4º reintegrándolo de inmediato a las cuentas bancarias de que las extrajeron. 7º Se condene al BSCH para que con carácter de responsable subsidiario, a reponer en las cuentas y fondos que integran el caudal relicto de la causante, cuanto entregó a los citados sobrinos, para el supuesto de negativa de éstos a devolver lo percibido de forma indebida y sin prejuicio de cuanta acciones competan al BSCH contra ellos en su caso. 8º Se condene al BSCH también como responsable subsidiario al pago de los preceptivos Impuestos de Sucesiones, por aplicación de la legislación fiscal. 9º Se condene a los meritados demandados a abonar los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas causadas.

Frente al ejercicio de dicha acción, se oponen las otras partes demandadas, interesando el dictado de sentencia desestimando la demanda y absolviendo de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la actora, conforme consta en autos. La pretensión es resuelta conforme al contenido de la sentencia anteriormente referenciado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la defensa de la parte recurrente alega primero, error en la apreciación de la prueba al manifestarse en la sentencia recurrida que se había intentado sin éxito en la vía penal el ejercicio de la acción reivindicatoria, y que la única actuación judicial previa a este procedimiento son las Diligencias Preliminares registradas n.º 297/02 y n.º537/02 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y n.º 2 respectivamente. Segundo, que no es cuestión baladí y carente de contenido jurídico, la solicitud de declaración de herederos testamentarios de la parte recurrente, como de sus hermanos. Tercero, error en la apreciación de la prueba practicada, entendiendo que no ha habido donación, por cuanto no hubo animus donandi ya que la causante en vida siguió siendo dueña y administradora de su patrimonio, sin que existiese desprendimiento patrimonial alguno. Tampoco se han cumplido los requisitos formales, dado que de haberse producido verbalmente dicha donación, la Ley exige entrega simultánea de la cosa donada, y en el caso que nos ocupa no hay entrega simultánea, no hay acto traslativo de dominio. Por otro lado de entenderse que al poner a sus sobrinos de cotitulares en distintas cuentas, puede entenderse que consta por escrito la donación, no se cumpliría el requisito requerido por el Código Civil, de que conste por escrito la aceptación. Estima en este sentido que la cantidad a percibir por la parte recurrente alcanzaría el importe de 41.515,07 ¤. Cuarto, error de apreciación de prueba. A efectos puramente subsidiarios y alternativos, solicita que de no estimarse las pretensiones anteriores y partiendo del haber hereditario en que la causante seguía siendo mera titular nominal, calcula que debe reintegrarse a la parte recurrente 23.625,33 ¤, cuantificación que califica como de mínima, en relación a la máxima del motivo tercero. Quinto, error de hecho al valorar la prueba, entendiendo que a diferencia de lo que opina el Juzgador "a quo", el Banco en que la causante había efectuado el depósito de...

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