SAP Asturias 18/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2006:58
Número de Recurso543/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Alimentos Provisionales número 159/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Lena , Rollo de Apelación número 543/05, entre partes, como apelante y demandante DOÑA María Virtudes y como apelado y demandado DON Jesús Carlos, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Septiembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª. Alejandrina Martínez Fernández, en nombre y representacion de Dª. María Virtudes, contra D. Jesús Carlos, declarado en rebeldía en los presentes autos, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora, en concepto de alimentos para el hijo común de ambos, Ángel Daniel, la cantidad de doscientos euros mensuales, cantidad que se abonará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días del mes, mediante transferencia a la cuenta bancaria abierta en la Entidad Caja de Asturias, sucursal de Riosa, cuenta nº NUM000 y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios a Consumo".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Virtudes, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña María Virtudes se promovió juicio verbal frente a Don Jesús Carlos en reclamación de 200 euros mensuales para alimentos del hijo común, Ángel Daniel, en la actualidad de 3 años de edad.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda en lo relativo a la cuantía de los alimentos. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación, toda vez que en la sentencia recurrida no se estimó la pretensión referida a que la pensión alimenticia se devengue desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

La juzgadora de primera instancia denegó la petición de la actora referida en líneas precedentes argumentando que los pronunciamientos relativos a las pensiones tienen carácter constitutivo, por lo que sus efectos se producen a partir de la resolución judicial que los acuerde.

Mas frente a tal fundamentación nos encontramos con que los términos del artículo 148 del Código Civil son claros y terminantes al establecer que los alimentos "... no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda.". E igualmente es clara la jurisprudencia que interpreta el citado precepto, y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-04-95 declaró: "No debe confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo no pueden condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica "in praeteritum non vivitur" y de estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide.".

Es cierto que en los procesos matrimoniales, dados los términos del artículo 106 del Código Civil , se vino sosteniendo en diversas resoluciones, entre otras de esta Audiencia Provincial, que los efectos y medidas fijadas en la sentencia de separación o divorcio producen sus efectos a partir de dicha resolución, no retrotrayéndose el devengo cuando se trataba de pensiones, fueran éstas de alimentos o compensatoria, a la fecha de la demanda y ello, según se razonaba, porque durante la tramitación del proceso estaban vigentes las medidas del artículo 103 del Código Civil . Y es igualmente un hecho incontestable que en la actual regulación de la LEC, en el número 6 de su artículo 770 , se dispone que las medidas cautelares que se adopten en los procesos relativos a los alimentos de los menores se ajustarán a lo previsto en la citada Ley procesal civil respecto a las medidas previas y provisionales, en su caso. Medidas estas que pudieron, indudablemente, interesarse en esta litis, lo que no se ha hecho. Y así, en alguna resolución, como en la Sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia de fecha 20-03-03 , se ha optado por el criterio sostenido en la recurrida argumentándose: "Por último, y en cuanto a la pretensión de que la pensión de alimentos sea satisfecha no desde la fecha de la sentencia de instancia, sino desde la demanda, en cuyo apoyo cita el artículo 148 del Código Civil , a su prosperabilidad se oponen tanto motivos de orden fáctico como jurídico. De hecho porque, según ha admitido la propia actora, la convivencia de los litigantes se prolongó durante la tramitación del procedimiento en la instancia, al menos hasta la fecha del juicio. De derecho, porque reiteradamente se ha señalado que los alimentos entre parientes que regulan los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y la obligación de alimentos de los padres que ejercen la patria potestad respecto de sus hijos que se deriva del artículo 154 del Código Civil no son en todo...

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