SAP Cuenca 42/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNÁNDEZ
ECLIES:APCU:2004:87
Número de Recurso43/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. LOPEZ CALDERON BARREDAD. PUENTE SEGURAD. Mariano Muñoz Hernández

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00042/2004

APELACION CIVIL NUM. 43/2004

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2

de TARANCON

Juicio Verbal nº 185/2003

SENTENCIA NUM. 42/2004

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro .

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 185/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tarancón, seguidos entre partes, como demandante, DON Narciso , dirigido por la Letrada Dª. María Castell Bravo y representado por la Procuradora Dª Milagros-Virginia Castell Bravo y, como demandado, DON Augusto , defendido por el Letrado D. Andrés Salto Hernández y representado por el Procurador D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, sobre reclamación de cantidad

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Castell Bravo, que la presentó el día 30 de Julio de 2003. Por auto del día siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y citación del demandado que compareció, representado por el Procuradora Sr. Díaz-Regañón Fuentes, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 26 de Noviembre de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- II -

El Juez de la Instancia, en fecha 26 de Noviembre de 2003, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Virginia Castell Bravo, en nombre y representación de D. Narciso , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Augusto a abonar al demandante la cantidad de 2023,84 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada".

- III -

Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Díaz Regañón Fuentes, en nombre y representación del demandado, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 13 de Enero de 2004, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Castell Bravo, en representación del actor. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 43/2004 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV -

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I -

La demanda motivadora de las actuaciones se formuló a nombre de Don Narciso diciendo que éste era el arrendatario de aprovechamiento cinegético y de los pastos de la finca denominada Cetina, propiedad de Doña Carolina y sita en término municipal de Barajas de Melo, estando excluidos los pastos de la posibilidad de aprovechamiento por los ganados. Indica la demanda que en el día 7 de Octubre de 2000 y en los sucesivos días el ganado lanar perteneciente al demandado Don Augusto , llevado por pastor a las ordenes del mismo, se introdujo en la finca, comiendo los animales gran parte del trigo echado por el actor para alimentación de la caza, rastrojos, barbechos y carrascas, con un valor de 2.023'84 euros, según informe pericial acompañado a la demanda.

El demandado se opuso a la anterior pretensión alegando que la acción ejercitada en la demanda se hallaba prescrita al tiempo en que ésta fue presentada y la falta de legitimación activa, oponiendo también razones de fondo en apoyo de su solicitud de desestimación de la demanda.

El Juzgador de instancia expuso en su sentencia las cuestiones a resolver en ella, consistentes en las referidas a la prescripción de la acción, a la falta de legitimación activa ad causam, a la acreditación de la producción de los daños y a la existencia de responsabilidad del demandado. Rechazó el Juzgador de la instancia los alegatos de prescripción y falta de legitimación activa, entendió que de la prueba practicada derivaba la existencia y cuantía de los daños y estableció que el demandado es responsable de los mismos, por lo cual fue dictada la sentencia cuya parte dispositiva ha sido objeto de anterior transcripción.

El demandado ha formulado recurso de apelación, reiterando sus alegaciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa e indicando la ausencia de acreditación de los daños y su producción por el ganado del demandado en los elementos mencionados en la sentencia, cuya revocación solicita por otra de la Sala que desestime la demanda acogiendo todas o alguna de las excepciones alegadas o los motivos de fondo con imposición de las costas a la contraparte.

El apelado ha mostrado oposición al recurso, abundando en los razonamientos de la sentencia y solicitando la confirmación de ésta con desestimación de la apelación y la imposición de las costas a quien la ha formulado.

- II -

En cuanto se refiere a la prescripción de la acción ejercitada entiende el demandado recurrente que la desestimación de la misma en la sentencia infringe los artículos 1968.2º y 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 108, 109, 110 y 112 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproduce el apelante las razones esgrimidas en la primera instancia a estos respectos, consistentes en que ocurridos los hechos sustentadores de la demanda en el día 7 de Octubre de 2000 e incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón las Diligencias Previas nº 1/2001, no se mostró parte en ellas el actor y fueron sobreseídas libremente por auto de 3 de Enero de 2001, por lo que comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción de un año desde tal fecha no siendo interrumpido dicho plazo por la notificación al actor del expresado auto en fecha 23 de Agosto de 2002, ni por el acto de conciliación que formuló frente al ahora apelante ante su falta de trascendencia. Entiende quien recurre que es incongruente el acogimiento en la sentencia de la interrupción del plazo de prescripción hasta la notificación al actor del auto de archivo de las Diligencias Previas, pues la seguridad jurídica a que la sentencia alude resulta conculcada con la interpretación arbitraria que hace el Jugador con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, ello porque si se le hizo ofrecimiento de las acciones penales y civiles en el día 18 de Octubre de 2000 y no se mostró parte en el proceso penal, sin hacer nada hasta el 23 de Agosto de 2002, se constata la pasividad del perjudicado y su dejación...

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