SAP Badajoz 101/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2005:202
Número de Recurso160/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

D. ISIDORO SANCHEZ UGENAD. CARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADOD. FERNANDO PAUMARD COLLADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00101/2005

S E N T E N C I A Núm. 101/05

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000160 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2004 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 , representado por la Procuradora Sra. VELAZQUEZ GARCIA y defendido por el Letrado Sr. GAITÁN BERNÁLDEZ, de otra, como apelados URBASA,INMUEBLES BADAJOZ Y PROMOC.S.BRAVA, representados por el Procurador Sr.RIVERA PINNA y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ PARÉ, y de otra igualmente como apelados TINMAR SPORT S.L. y SPORT STREET S.L., representados por la Procuradora Sra. PALACIOS JIMÉNEZ y defendidos por el Letrado Sr. SUERO SÁNCHEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 4-11-04, cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Desestimo la excepción de falta de requerimiento previo de cesación opuesta por "Sport Street, SL" y "Tinmar Sport, SL".

Segundo

Estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por "Sport Street, SL" y "Tinmar Sport, SL" contra la demanda planteada por la " DIRECCION000 de Badajoz", absolviendo a aquéllas de todo lo pedido.

Tercero

Desestimo la demanda formulada por la " DIRECCION000 de Badajoz", absolviendo a "Inmuebles Badajoz, SL" de lo pedido.

Cuarto

No se hace especial condena en costas, acordando que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes contrarias para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina no puede prosperar, en ninguno de sus motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, argumenta la Comunidad de Propietarios actora y hoy apelante, la presunta vulneración -por inaplicación y por errónea interpretación- de los artículos 7.nº1, 8, 9.nº1, 11.nº1, 12 y 17.1ª todos de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 394,396 y 397, todos éstos del Código Civil. En este primer motivo, el apelante razona que la apertura de una puerta de emergencia, en el local comercial situado en al NUM000 NUM001 del DIRECCION000 de Badajoz, que comunica ese local con el portal o hueco de escaleras del Edificio -obra efectuada en abril del 2003- supone una infracción de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del mismo, por cuanto la referida puerta se ha practicado en lo que es un "muro de carga" y, por tanto, elemento común y, por consiguiente, era necesario que, para realizar aquella obra, el propietario del local, es decir, "Inmuebles Badajoz, S.L.", hubiera recabado el consentimiento unánime del resto de los copropietarios.

Sin embargo, es lo cierto que, como aparece suficientemente probado, a través del exámen de los Estatutos que rigen aquella Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, al proceder a la apertura de la puerta litigiosa, se han observado escrupulosamente los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en conexión con los artículos 16 de la misma y los artículos 394, 396 y 397 del Código Civil, desde el momento que, siendo, en efecto, como nadie discute, un elemento común, en cuanto que muro de carga, la pared donde se ha practicado la repetida puerta, no es menos cierto que se ha contado con el consentimiento unánime de los propietarios sujetos a aquel régimen, para llevar a cabo la repetida obra, con lo que se ha respetado la prescripción legal, que limita la facultad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios del edificio, por parte de cualquiera de los comuneros, sujetándola y condicionándola al asentimiento del resto de copropietarios.

Y así vemos cómo los Estatutos de la repetida Comunidad de Propiedad Horizontal se otorgaron, no por el promotor-constructor del Edificio en cuestión, es decir, no de manera unilateral, sino que aquellos Estatutos se otorgaron por todos los propietarios que lo eran de los diferentes pisos o locales de que el Edificio constaba en la fecha...

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