ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8169A
Número de Recurso3145/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Iván presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 199/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 377/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2015 se tuvo por personados al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, nombre y representación de D. Iván , en concepto de parte recurrente, y al procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 y NUM001 , de Santiago de Compostela, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 27 de mayo de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2016 se oponía a la inadmisión del recurso alegando que el mismo cumple con todos los requisitos legales para su admisión .

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos:

  1. ) En el primero de ellos se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), en relación con los arts. 12 y 17.1 LPH , y con la escritura de declaración de obra nueva y segregación de solar de fecha 13 de marzo de 1972 (cláusula VII), fundando el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual la negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra en un local comercial es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho, y que, tratándose de locales comerciales, la posibilidad de realización de obras que afecten a elementos comunes debe ser más amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente; doctrina ésta contenida en sentencias tales como la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 31 de marzo de 2005 , SSTS de 15 de octubre de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 10 de octubre de 2007 , 21 de noviembre de 2012 , 22 de diciembre de 2010 , 1 de junio de 2011 , 24 de octubre de 2011 , 11 de marzo de 2011 , 15 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2012 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 2012 (Sección 21 .ª) y de 5 de mayo de 2010 (Sección 11.ª), frente a aquellas otras sentencias que señalan que para realizar obras que afecten a algún elemento común es precisa la unanimidad del resto de comuneros ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 16 de julio de 2009 ) y las relativas a que el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios no pueden resultar contrarios a las normas de derecho imperativo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , 15 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2010 ).

  2. ) En el segundo motivo se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha sentado, entre otras, la SSTS de 31 de enero de 1987 , 28 de enero de 1994 , 29 de octubre de 2001 , 8 de marzo de 1994 , 29 de junio de 1992 , 27 de septiembre de 1991 y 5 de mayo de 1986 , conforme a la cual se determina que las normas contenidas en la LPH no tienen una imperatividad plena, sino que en algún precepto de la misma se establece una imperatividad atenuada por el principio de la autonomía de la voluntad consignado en el art. 1.255 CC .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

En el primer motivo, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada aplica indebidamente el art. 7 LPH , en relación con los arts. 12 y 17.1 LPH , y con la escritura de declaración de obra nueva y segregación de solar de fecha 13 de marzo de 1972, cuya cláusula VII dispone que "El propietario del local (número uno) podrá por su cuenta y sin perjudicar al resto del inmueble, sin necesidad de la aprobación de la Junta de Propietarios, establecer comunicación desde la calle a través del portal y las escaleras y a partir de entonces, entrará a contribuir a los gastos de limpieza y conservación del indicado portal y ante portal y de las propias escaleras que llegue a utilizar." Por su parte, el art. 7.1 LPH establece que "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.", debiendo tener en cuenta que el art. 12 LPH ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única, 1.ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio, y el art. 17.1 LPH se refiere a la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, que no es objeto de los presentes autos.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia no sólo no aplica indebidamente las normas legales citadas ut supra , sino que tampoco se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, conforme a la cual, en la aplicación del art. 7 LPH , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales. La mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte a los titulares y arrendatarios de locales de negocio la explotación de su empresa cuando, con autorización de los estatutos o el título constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios ( STS de 21 de noviembre de 2012 ). Así, la reciente jurisprudencia de esta Sala considera que las exigencias normativas en materia de mayorías contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal deber ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal ya que, en tales casos, la posibilidad de realización de obras que afecten a elementos comunes debe ser más amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente. Esta jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el título constitutivo o en los estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. No obstante, la reciente jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC ), los recogidos en el art. 7.1 LPH , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el título constitutivo o en los estatutos no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( STS de 9 de mayo de 2013 , con remisión a las SSTS de 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2010 , 24 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012 ).

Pues bien, examinada la sentencia recurrida, se aprecia que la misma no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala en la materia, ya que en ella se expone razonadamente que la autorización para que el propietario del local número 1 establezca comunicación desde la calle a través del portal y escalera, por más que pueda suponer alteración física de un elemento común, puede llevarse a cabo sin necesidad de recabar el consentimiento de los demás integrantes de la comunidad, habida cuenta de que se encuentra especialmente previsto en el título constitutivo. No obstante, la sentencia de la Audiencia también entiende que, en todo caso, dicha autorización estatutaria, por la afectación a elementos comunes que de la misma se deriva, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de modo que no puede extenderse su operatividad a una situación distinta de aquella para la cual aparece contemplada. Y en tal sentido realiza una interpretación razonada y ponderada de la previsión estatutaria, poniéndola en relación con la descripción del local del recurrente que se realiza en la propia escritura de división horizontal, concluyendo finalmente que la razón misma de que se hubiera contemplado la facultad de establecer una comunicación a la calle habría sido que originariamente el local no contara con una salida propia, de modo que la falta de acceso al mismo pudiera impedir su aprovechamiento, por lo que, teniendo en cuenta que no ha sido objeto de controversia que en la actualidad el local cuenta con una salida propia a la calle, desestima la pretensión del recurrente.

Por tanto, en la medida que la resolución recurrida realiza una valoración e interpretación razonadas, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, del supuesto de autos, y que la recurrente no impugna la interpretación del contrato hecha por el Tribunal sentenciador, citando como infringida alguna norma del Código Civil sobre interpretación de los contratos y ateniéndose a los requisitos establecidos por la doctrina de la Sala para que la interpretación del contrato pueda revisarse en casación, debe concluirse que no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 199/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 377/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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