SAP Alicante 346/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1938
Número de Recurso72/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000072/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001670/2015

SENTENCIA Nº 346/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a diez de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1670/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jose Pedro y Dª Marina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Ruth López Morueco, y como apelada C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador Sra. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Hugo Dario González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ",a través de su Presidente D. Juan Antonio, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gutiérrez Sarmiento, y asistida por el letrado Sr. González Pérez,frente a D. Jose Pedro y Dª. Marina, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Ballester, y asistidos por la Letrada Sra. López Morueco, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a restituir los elementos comunes alterados ( rampa exterior en el local que bordea el edificio en zona común, suelo con obra interior en zona común y estructura metálica anclada la suelo para la instalación de toldo en terraza en zona común) a su estado precedente conforme al título constitutivo, bajo

apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutarán a su costa, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Pedro y Dª. Marina, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Ballester, y asistidos por la Letrada Sra. López Morueco,frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gutiérrez Sarmiento, y asistida por el letrado Sr. González Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida (D. Jose Pedro y Dª. Marina )."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jose Pedro y Dª Marina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 72/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de Junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia se enmarca en la normativa de la LPH, en el particular de la eventual prohibición de ejecución de obras que alteren la fachada o configuración exterior del edificio. Recordando la STS de 27 de junio de 2016 que "por fachada debe entenderse "todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie".".

  1. Colocación de estructura metálica anclada al suelo para instalación de toldo en terraza común de uso privativo .

    En este caso, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, que no es así, la terraza donde se instaló el toldo discutido es de la titularidad de la comunidad de propietarios, sin perjuicio del uso privativo que corresponde a los codemandados. Lo que supone su sometimiento a las normas de protección de elementos comunes de la LPH.

    Artículo 7 de la LPH: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad .".

    La STS de 8 de mayo de 2008, con relación a terrazas de uso privativo afirma que " Partiendo, pues, de su propia interpretación del uso reservado a la terraza en la escritura de propiedad horizontal, el recurrente pretende que la obra llevada a cabo no supone una alteración de la estructura del edificio y que por tanto, se ha aplicado indebidamente el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo aplicarse el artículo 7 y mantenerse la obra en su estado actual al no perjudicarse los derechos de los demás propietarios.

    Pero conviene precisar que ambos preceptos se refieren a supuestos distintos. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, por ser la que estaba en vigor a la fecha de presentación de la demanda (27 de julio de 1.998), recoge la facultad del dueño del piso o local para hacer reformas en elementos privativos, siempre que no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior y, por consiguiente, dentro de su perímetro, no en el resto del inmueble (párrafo segundo) en el que "no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". En cambio, el artículo 12 se refiere a la alteración de la estructura, fábrica del edificio y de las cosas comunes, considerando que éstas afectan al título constitutivo y deben ser sometidas al régimen para las modificaciones del mismo. Por tanto, la aplicación del artículo 7 en el supuesto de autos no procede pues no estamos ante un elemento absolutamente privativo .".

    Ciertamente es ya muy reiterada la jurisprudencia el Tribunal Supremo que establece una clara diferenciación entre lo que son locales de negocio y viviendas a los efectos de introducir modificaciones en los mismos que puedan suponer ciertas alteraciones de la fachada.

    Es ejemplo de esta doctrina la STS de 28 de octubre de 2009, cuando dice que " como ya se ha sentado en la STS de 15 de octubre de 2009, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en

    las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros .".

    Más recientemente la STS de 28 de septiembre de 2012, insiste en la misma línea y nos dice que " Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC

    n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).

    Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran, en relación a las obras que afectan a la fachada del edificio, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR