SAP Baleares 142/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2008:996
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00142/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000101 /2008

SENTENCIA Nº 142

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. D. Mateo Ramón Homar

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de incidente concursal número 2, derivado del concurso número 184/05, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 101/08, entres de partes, de una como apelante codemandada, EXCLUSIVAS SA RAMBLA 55 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MATILDE SEGURA SEGUI y asistida del Letrado DON FERNANDO ALBERICH ARJONA, y de otra, como apeladas, la demandante ADMINISTRACION CONCURSAL DE LEISURE FINANCIAL S.L. Y FINANCIAL PLANNING S.L., representadas y asistidas por el Letrado DON JAVIER MASSANET FIOL, como coadyuvante BRIS LLEVANT S.L., no comparecida en esta alzada, y como demandadas FINANCIAL PLANNING S.L. Y LEISURE FINANCIAL S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA BORRAS SANSALONI y asistidas del Letrado DOÑA CARMEN PEREZ ANDUJAR; MEDITERRANEAN TOURISTIC PROMOTIONS LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MATILDE SEGURA SEGUI y asistida del Letrado DON FERNANDO ALBERICH ARJONA; Y ROSEVINE FINANCIAL SERVICES LIMITED, declarada en rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 5 de febrero de 2007, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Financial Planning SL y Leisure Financial SL (coadyuvando la entidad Bris Levant SL representada por el Procurador D. Miguel Socias Rossello y defendida por el Letrado D. Julian Carnicero Isern), frente a Financial Planning SL y Leisure Financial SL, representadas por el Procurador Dña. Maria Magina Borrás Sansaloni y defendidas por el Letrado Dña. Carmen Pérez Andujar; contra Mediterranean Touristic Promotions Limited (MTP en los sucesivo) con domicilio en Bath Street 57, PO Box 51, St. Helier, Jersey, JE4 OXP, Channel Islands, representada por el Procurador Dña. Matilde Segura Segui y defendida por el Letrado D. Fernando Alberich Arjona; contra Exclusivas Sa Rambla 55 SL (ESR en lo sucesivo), con domicilio en la calle Francisco Sancho nº 3, 1º.B, de Palma de Mallorca, representada por el Procurador Matilde Segura Segui y defendida por el Letrado D. Fernando Alberich Arjona, y contra Rosevine Financial Service Limited (RFS en lo sucesivo), con domicilio en Salisbury House, 1-9, Unión Street, St. Helier, Jersey, Channel Islands (Reino Unido), declarada en rebeldía:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión de los pactos y asunciones de deudas de las concursadas plasmados en el documento contractual que lleva fecha de 27 de junio de 2003, aportado como documento número 27 de la petición del concurso, declarando la inexistencia de la deudas de las concursadas a favor de Mediterranean Touristic Promotions Limited y Exclusivas Sa Rambla 55 SL, que se derivan de dichos acuerdos.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa del concurso como consecuencia de la rescisión interesada.

  3. DEBO DECLARAR Y DECLARO la mala fe de las demandadas en la realización de los acuerdos que son objeto de rescisión.

  4. Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cancelación de la hipoteca.

Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a Rosevine Financial Services Limited, Mediterranean Touristic Promotions Ltd y Exclusivas Sa Rambla 55 SL, costas que serán inmediatamente exigibles, firme que sea la sentencia, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el concurso".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la codemandada EXCLUSIVAS SA RAMBLA 55 S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción rescisoria ejercitada por la administración concursal, se alza la parte codemandada EXCLUSIVAS SA RAMBLA 55 S.L. y, como principales argumentos del escrito de interposición del recurso, cabe reseñar, la indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo, con fundamento a que no ha sido llamado a la litis D. Salvador, a que no puede ser objeto tal cuestión en el ámbito del incidente concursal que nos ocupa, y a que, no ha resultado acreditado con respecto a la entidad recurrente los requisitos necesarios para que opere tal doctrinas; que no ha resultado probado que la recurrente guarde una relación de grupo con las concursadas; y por último, que se ha interpretado de forma incorrecta el contrato controvertido dado que se ha constatado la existencia de una causa jurídica de la que nace el crédito que la recurrente ostenta contra las concursadas, por lo que termina suplicando a la Sala que tras la estimación de su recurso, se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad las pretensiones formuladas por la Administración Concursal frente a ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por su parte, la Administración Concursal y Bris LLevant SL, se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Entrando primeramente a analizar las excepciones procesales que si bien, no fueron alegadas en la instancia, dada su naturaleza, de coexistir, pueden y deben ser apreciadas de oficio por lo Tribunales, baste para justificar su desestimación que la recurrente no se ha apercibido de la causa petendi o acción que se ejercita por la actora, que no es otra que la rescisión del contrato o acuerdo de fecha 27 de junio de 2003 y del que se derivarían obligaciones patrimoniales con cargo a las concursadas y a favor de las entidades codemandadas, con fundamento a las presunciones que en orden a la existencia de "perjuicio patrimonial" se contemplan en el artículo 71.2 y 3, de lo que deviene necesario en primer lugar, la llamada al proceso únicamente de dichas entidades, conforme dispone el artículo 72.2 de la Ley Concursal, y no a la persona física que supuestamente se encuentra al frente de las mismas ya que en modo alguno puede entenderse que se cumplan los requisitos que de forma unánime viene exigiendo la doctrina reiterada de la Sala Primera a los efectos de apreciar un litisconsorcio pasivo necesario; y en segundo lugar, entrar a analizar, dentro de dicho incidente concursal (art. 72. 3 ) si las entidades codemandadas forman o no parte de un mismo grupo empresarial o incluso si tal entramado societario constituye una ficción y/o confusión de patrimonios y con ello la obligación de penetrar en el sustrato de la persona jurídica (teoría del levantamiento del velo).

TERCERO

Sentando lo anterior, y para el debido enjuiciamiento del resto de los motivos de impugnación, se estima imprescindible acometer las bases doctrinales a propósito de la doctrina del levantamiento del velo, así como respecto a lo que ha de entenderse como grupo de empresas, si bien circunscrito a la presunciones que contempla el artículo 71 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 93 del mismo texto legal.

A tal fin, y como recoge el Auto de fecha 29 de enero de 2007, de esta misma sección, "la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, utilizada por la jurisprudencia norteamericana "sreagard of legal entity", es de construcción jurisprudencial, y tiene sus antecedentes en España en la llamada"doctrina a terceros" (SSTS 7-7-1927, 8-10-1929, 12-12-1950, 16-1-1952, 22-5-1956, 5-5-1958, 30-4-1959 Y 21-2-1969 ), que parte de considerar a la sociedad como tercero, valorando la buena fe y la existencia de fraude. Su plasmación jurisprudencial como tal doctrina tiene lugar en España con la STS de 28 de mayo de 1984, mientras que en la jurisprudencia anglosajona data de finales del siglo XIX. Se trata de penetrar en el sustrato de la persona jurídica para evitar que bajo dictación se puedan perjudicar derechos de terceros o ser utilizada en fraude de ley. Señala la referida Sentencia: "Que ya, desde puntos de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1. 1º y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (CC art. 7.1º ), la tesis y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a los efectos que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, bajo de esta ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto-, se pueda perjudicar ya intereses privados o públicos por utilizada como camino del fraude (CC art. 6.4º ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar -levantar lo jurídico-en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (CC art. 7.2º ), entrar en lo ajeno o de los derechos de los demás o contra los intereses de los socios, es decir de un mal uso de la personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (CC art. 7.2º )".Y añade el TS que quien maneja internamente de...

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