SAP Cáceres 169/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:314
Número de Recurso220/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00169/2007

S E N T E N C I A NÚM.- 169/2007

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 220/2007 =

Autos núm.- 177/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

=======================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Retracto núm.- 177/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante "BLAZGAR 2000, S.L.", representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, defendida por el Letrado Sr. Muro Benayas;, y como parte apelada, el demandado DON Adolfo, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Vega Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-177/2006 con fecha 8 de Enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda Blazgar 2.000 S.L. contra D. Adolfo, debo absolver y absuelvo al demandado, con imposición de las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Abril de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de retracto de comuneros respecto a 62 diezmilésimas partes indivisas de la finca rústica denominada Dehesa del Nebrillo; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia por no haberse consignado el precio de la compraventa dentro del plazo legal, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, que el actor tuvo conocimiento de la compraventa cuando se le dio traslado de una copia de la escritura pública en el procedimiento ordinario 569/05, tramitado ante el mismo Juzgado de instancia, presentando la demanda dentro del plazo de nueve días. Admite que con la demanda no se hizo consignación alguna del precio, pero una vez contestada la demanda, como el demandado no hizo ninguna manifestación sobre el verdadero precio de la compraventa, dentro del plazo de nueve días desde que se le confirió traslado de la contestación procedió a presentar aval bancario de la cantidad que como precio figura en el contrato de compraventa, más una pequeña suma por los gastos. La sentencia recurrida considera que la falta de consignación no afecta a la admisión de la demanda, sino que se trata de un requisito material o sustantivo, en aplicación de los Arts. 1.518 y 1.525, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, con la que discrepa la parte apelante, pues a su juicio, lo importante es que a la fecha de la sentencia esté la cantidad consignada a disposición del comprador. Admite que tuvo conocimiento del pecio que consta en la escritura pública manifestado por las partes, pero ello no quiere decir que haya sido el precio real de la compraventa, que estima muy bajo para la superficie que corresponde a la parte indivisa, como tampoco conoció en ese momento los gastos legítimos, que cuando fueron conocidos tras la contestación se prestó el correspondiente aval bancario. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, y admitidos por las partes. Así, consta que la sociedad demandante es propietaria de diversas partes indivisas de las 8.400 partes en las que se encuentra dividida la finca a que se refiere la demanda, denominada Dehesa El Nebrillo; igualmente, consta que la actora, siendo parte en el juicio ordinario 569/05, tuvo conocimiento que Don Adolfo había adquirido por escritura pública de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2.005 62 diezmilésimas partes indivisas de referida finca a su anterior propietaria Doña Elvira. En el hecho segundo de la demanda se hace referencia a dicha escritura pública de compraventa, acompañándose fotocopia de la misma, manifestando la sociedad actora que el precio de dicha venta asciende a 4.140,31€, tal y como consta en referida escritura pública de compraventa. Tampoco se discute que, no estando inscrita dicha compraventa en el registro de la Propiedad, la demanda de retracto se interpuso dentro del plazo legal de nueve días, si bien la única problemática suscitada en esta alzada es la misma que la planteada en la instancia, esto es, si la falta de consignación del precio con la demanda produce la caducidad de la acción de retracto de comuneros, como alegó el demandado y ha estimado la sentencia de instancia.

A tal efecto, consta acreditado que, no obstante conocer la actora el precio de la compraventa, pues así consta en la escritura de compraventa, cuya copia se acompaña a la demanda, no consigna el precio abonado, antes al contrario, cita varias sentencias del Tribunal Supremo para justificar que se puede consignar durante la tramitación del procedimiento, una vez sea conocido de forma fiable por el retrayente. En el escrito de contestación a la demanda se opone como motivo esencial la falta de consignación, alegando que cuando se presentó la demanda, la actora tenía perfecto conocimiento del precio abonado, no siendo de aplicación aquella jurisprudencia, que solo se refiere a los supuestos en los que se desconozca dicho precio, que no es el caso. A la vista de dichas alegaciones, y antes de la Audiencia Previa, la retrayente presenta escrito acompañando aval bancario por importe de 4.368,68 € para rembolsar al comprador el precio abonado y gastos del...

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