SAP León 66/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:115
Número de Recurso326/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00066/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101034

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2006

RECURRENTE : Estela

Procurador/a : CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a : NATALIA ESCANCIANO BAYON

RECURRIDO/A : Isabel

Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Letrado/a : SANTOS TAZON MARTINEZ

SENTENCIA NUM. 66/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 326/06 en el que han sido partes como apelante Estela representada por el Procurador Cristina De Prado Sarabia y asistida del Letrado Natalia Escanciano Bayon y como apelado Isabel representada por el Procurador Santiago Manovel López y asistida del Letrado Santos Tazon Martínez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León y Mercantil se dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Dª Estela contra Dª Isabel debo absolver como absuelvo a Dª Isabel de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa imposición a Dª Estela de las costas ocasionadas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de los recursos.

La recurrente impugna la sentencia dictada en primera instancia porque a su entender se ha producido un incumplimiento por parte de la demandada que ha dado lugar a daño emergente (pérdida del dinero por disminución del importe ofrecido con el contrato de explotación de máquinas recreativas), lucro cesante (pérdida de recaudación de las máquinas) y daño moral. El incumplimiento que la recurrente imputa a la recurrida es la existencia de previos contratos de explotación de máquinas recreativas que gravaban el local arrendado.

SEGUNDO

Dado que con el recurso se solicita la íntegra estimación de la demanda, este Tribunal de apelación da por íntegramente reproducido el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que se deja patente que la declaración de vigencia y existencia del contrato de arrendamiento es un presupuesto de hecho de la legitimación de la demandante y no una pretensión susceptible de específico pronunciamiento.

En el último párrafo del fundamento de derecho I de la demanda, la demandante dice que "se ejercita una acción de daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones para con el arrendatario", y esta formulación se reitera en el primer párrafo de la alegación previa del escrito de interposición del recurso. Es decir, el contencioso no se suscita para proclamar la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento sino para exigir indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Contrato de arrendamiento que nunca ha sido cuestionado (ni antes ni después de ser presentada la demanda). Al ser el presupuesto de la legitimación activa y pasiva y no tener el proceso por objeto la existencia del contrato de arrendamiento, se comparte el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la declaración de vigencia del contrato de arrendamiento ha de ser desestimada, pero no porque sea incierta la situación jurídica proclamada sino porque no es propiamente una petición sino un fundamento o presupuesto de la acción realmente ejercitada: reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato.

Se reitera la doctrina legal citada en la sentencia recurrida (STS de fecha 18 de julio de 1997 que reitera la establecida en la del mismo Alto Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1994):

"... debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica"; así delimitado el concepto de la acción declarativa, no puede calificarse como una acción declarativa autónoma y exigente de un pronunciamiento diferenciado la petición formulada bajo el ordinal primero del suplico de la demanda sino que constituye un simple antecedente o "prius" del pronunciamiento condenatorio que se contiene en el pedimento segundo, ya que no existe controversia alguna sobe la existencia y clausulado del contrato de seguro...".

TERCERO

Daño emergente.

Según reconoce la recurrente en su recurso, el representante legal de Jaito SL (empresa operadora que en la demanda se dice que hizo una oferta al poco de suscribirse el contrato de arrendamiento) "negó la existencia de este acuerdo". Al negarse la existencia de la alegada oferta de pago de 6.000 euros se produce una total carencia de prueba sobre el daño emergente. Y en cuanto a una hipotética imposibilidad de suscribir un contrato en un momento previo con una oferta superior, no puede ser acogida por estar sólo en el ámbito de lo posible y porque, como se razonará el siguiente fundamento, tampoco se justifica la demora en la contratación.

Por otra parte, no se explica porqué la prima por la contratación tenía que ser inferior a la pagada por Jaito, S.L., a la demandante. La demora producida -al margen de a quien sea imputable- es de algo más de siete meses (desde el día 25-03- 2003 en que se suscribió el contrato de arrendamiento hasta mediados de noviembre de 2003 en que se produjo la firmeza de la resolución administrativa que declaró extinguidas las autorizaciones de emplazamiento previas a la suscripción de dicho contrato). Una demora de poco más de siete meses en el periodo global de duración del contrato de arrendamiento no justifica tal reducción, máxime si se tiene en cuenta que la prima pagada por Jaito, S.L., (2.400 euros), según consta en el documento 7 de la demanda, lo fue para una prórroga de cinco años sobre una duración inicial de otros tres años. Es decir, la prima no se pagó por los...

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