STS, 27 de Abril de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2467
Número de Recurso279/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de la entidad mercantil Vodafone España S.A. (como sucesora de AIRTEL MOVIL, S.A.), contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1151/02 , en el que se impugna la Resolución de las Agencia de Protección de Datos de 24 de julio de 2002. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de AIRTEL MOVIL, S.A. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 24 de julio 2002 que estimó en parte el recurso de reposición dirigido contra la resolución de la propia Agencia de 29 de mayo de 2002 (procedimiento sancionador PS/00127/2001), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil Vodafone España, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que por resolución de 29 de mayo de 2002 el Director de la Agencia de Protección de Datos le impuso tres multas de 60.101,21 euros y una de 601,01 euros, como autora de tres faltas graves y una leve de la Ley 15/1999 , anulándose en reposición una de las graves y manteniéndose las demás, asumiendo la entidad una de las graves y la leve, pero impugnando la sanción grave derivada exclusivamente ex artículo 6 de la LOPD , citada en segundo lugar en la resolución sancionadora, en cuanto la penaliza por los datos de solvencia patrimonial procedentes de ficheros mantenidos por las empresas que prestan estos servicios, "sin que exista constancia de que tales datos provengan de fuentes accesibles al público o hayan sido recogidos sin consentimiento de los afectados", alegando, siempre partiendo de la relación contractual entre las empresas de prestación del servicio de datos de solvencia, que tienen licencia para esta actividad (IGS y CREDIPOR), que la jurisprudencia afirma que "son las empresas que prestan esos servicios quienes tienen que garantizar que dichos datos cumplen con los requisitos señalados por la Ley", sin embargo, la sentencia recurrida ha desestimado el recurso al entender que corresponde a la recurrente acreditar que los datos suministrados por terceros cumplen los requisitos legales, en contra de la doctrina que se recoge en las sentencias de 29 de julio de 2002 (recurso de casación 5530/98) y 13 de abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3372/2001 ), en cuanto establecen la prohibición de extender a cualquier otro que no sea el responsable del fichero el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica, pues de hacerlo se incurre en una aplicación extensiva o analógica del régimen sancionador, prohibida por el art. 24 de la Constitución .

Señala como sentencias de contraste las ya citadas e invocadas en la instancia, entiende que se dan las identidades que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto se sanciona a la recurrente, como en aquellos casos, porque había incumplido un deber de información respecto de un particular, eximiendo de responsabilidad a las empresas que gestionaron y, en el caso de la recurrente, además, le proporcionaron el dato. Existe contradicción en cuanto las sentencias de contraste estimaron pretensiones sustancialmente iguales a la desestimada por la sentencia recurrida; y frente a la apreciación de la sentencia de instancia sobre la no aplicación al caso de las citadas sentencias por tratarse de situaciones distintas y la condición de la recurrente de responsable del fichero, entiende que ha de estarse a la correcta doctrina de este Tribunal, plasmada en las sentencias de contraste, que limitan subjetivamente el régimen sancionador al responsable del fichero, considerando como tal a quien decide sobre su finalidad, contenido y uso del tratamiento automatizado de los datos.

TERCERO

Por providencia de 1 de marzo de 2005 se admitió el recurso, dándose traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, presentándose escrito por el Abogado del Estado alegando que no se da la triple identidad exigida: en las sentencias de contraste se analiza la aplicación de la Ley Orgánica 5/1992 y en la recurrida se trata de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y no existe coincidencia en los supuestos de hecho contemplados, como señala la sentencia de instancia, argumentando igualmente que, en todo caso, la sentencia recurrida se ajusta a lo establecido en la Ley 15/99 .

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que comparecieron debidamente representadas, dictándose providencia de 19 de octubre de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 19 de abril de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Aplicando estos criterios al presente recurso, necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones. Así, conviene señalar que la sanción objeto de impugnación responde, según la resolución sancionadora de 29 de mayo de 2002, a la imputación de la "infracción del artículo 6 de la LOPD por el tratamiento automatizado de determinados datos bancarios de sus clientes sin contar con su consentimiento", entendiendo "acreditado que Airtel Móvil, S.A. informatiza los datos personales relativos a cuentas bancarias de sus clientes que le suministran las empresas IGS y CREDINOR, con las que tiene suscritos sendos contratos de prestación de servicios. Así Airtel Móvil, S.A. almacena en su sistema informático, entre otra, la siguiente información acerca de la cuenta bancaria del cliente: si tiene tarjeta de crédito, si tiene recibos domiciliados, saldo medio de la cuenta y si percibe pensión o nómina", y es en razón de dicho tratamiento de datos y el incumplimiento de sus exigencias (consentimiento del afectado o procedencia de fuentes accesibles al público -arts. 6.2 y 11.5 LOPD -) que se le impone la sanción en cuestión, señalando que la condición general 28 del contrato tipo, permite a Airtel Móvil comprobar la solvencia del cliente mediante el acceso a ficheros en los que los datos se hayan obtenido de conformidad con el art. 28 de la L.O. 5/92, hoy art. 29 de la L.O. 15/99 , pero no consiente que sean incorporados a los ficheros de Airtel Móvil otros datos distintos a los anteriores, obtenidos por las empresas IGS y CREDIPOR, y que los datos que dicha entidad incorpora a sus ficheros, facilitados por las citadas empresas, no se refieren al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias ni consta que procedan de fuentes accesibles al público ni que hayan sido obtenidos con el consentimiento de los interesados (resolución del recurso de reposición).

Frente a ello, en las sentencias de contraste, lo que había sido objeto de sanción era el hecho de que determinadas entidades bancarias facilitaran datos sobre morosidad, en virtud de contrato, a cierto fichero de solvencia patrimonial, lo que pone de manifiesto las distintas situaciones sobre las que proyectan los procesos resueltos por las sentencias de contraste y la sentencia recurrida, y que no pueden identificarse, como pretende la recurrente, con la contratación de servicios a una empresa titular de estos ficheros sobre solvencia patrimonial.

Ello justifica que en la sentencia de instancia, al examinar las que ahora se invocan como de contraste, señale que no resultan de aplicación, "porque los supuestos de hecho no son iguales ni equiparables. En los casos examinados en aquellas sentencias se enjuiciaba la conducta de entidades bancarias que habían remitido datos de morosidad a un determinado fichero de solvencia patrimonial; y el Tribunal Supremo concluye que, por estar limitado el alcance subjetivo del régimen sancionador al "responsable del fichero", no cabe imponer la sanción a la entidad financiera que no tiene esta específica condición aunque haya sido la suministradora del dato inexacto al responsable del fichero. En el caso que nos ocupa, en cambio, la entidad demandante no es la suministradora sino la receptora de los datos que les proporcionan las empresas ISG y CREDIPOR, por lo que su posición es bien diferente a la contemplada en aquellas sentencias. Y siendo ello así, las circunstancias concurrentes en el caso que estamos examinando determinan que esa condición de receptora de datos proporcionados por terceros no impide que AIRTEL MOVIL, S.A. reúna la condición de responsable del fichero.

En efecto, concurren en este caso dos notas que revisten una singular relevancia y que tampoco estaban presentes en los supuestos examinados en aquellas sentencias del Tribunal Supremo. De un lado, los datos suministrados por las empresas ISG y CREDIPOR los incorpora AIRTEL a sus propios ficheros y hace de ellos un uso que encaja en la definición de "tratamiento de datos" del artículo 3.c/ de la Ley Orgánica 15/99 , lo que confiere a la empresa demandante la condición de "responsable del fichero o tratamiento" según la definición que de este concepto nos da el apartado d/ del mismo artículo 3. De otra parte, y como se han encargado de resaltar tanto las resoluciones recurridas como la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, aquellos datos suministrados por ISG y CREDIPOR no son datos de solvencia patrimonial y de crédito obtenidos de fuentes accesibles al público según lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 15/99 y tampoco se limitan a ser datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias conforme a lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, pues en ellos se contiene información sobre otras cuestiones tales como la existencia y movimiento de tarjetas de crédito, domiciliación de recibos, titularidad de nómina o pensión, etc."

En definitiva, en este caso, lo que constituye el fundamento de la imputación y la calificación de la conducta como infracción es el tratamiento por Airtel Móvil de los datos suministrados por dichas empresas ISG y CREDIPOR, mediante la incorporación a un fichero automatizado de datos, datos que no se limitan al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Es decir, la sanción se impone en su condición de responsable de su propio fichero y no la de simple receptor de datos que pretende hacer valer la recurrente y menos aun de suministrador de datos de morosidad a que se referían las sentencias de contraste.

En consecuencia, no se aprecian en este caso las identidades en los sujetos, fundamentos y pretensiones exigidas por la Ley para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable, y en modo alguno cabe hablar de contradicción en la aplicación de la ley entre las sentencias en cuestión, que contemplan situaciones distintas a las que aplican la normativa vigente en cada caso, de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 279/05, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Vodafone España S.A. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1151/02 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 590/2012, 11 de Septiembre de 2012
    • España
    • 11 Septiembre 2012
    ...de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la ......
  • SAP Alicante 702/2013, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 Septiembre 2013
    ...tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007, 20 de mayo de 2008, 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR