STS, 10 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4734
Número de Recurso6845/2003
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6845/2003 interpuesto por la entidad mercantil OFITOUR, S. A. representada por el Procurador Manuel Infante Sánchez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso Contencioso-Administrativo nº 463/2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 463/2001, promovido por la entidad mercantil OFITOUR, S. A. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Ofitour, S.A.", contra la Orden de 9 de marzo de 2000, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, respecto de los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad OFITOUR, S.

A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de septiembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando con carácter alternativo los motivos de impugnación, anule dicha Sentencia, dictando otra por la que se deje sin efecto y declare la nulidad de la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 9 de Marzo de 2.000, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.964 metros de longitud, denominado tramo 4, que comprende desde la margen Norte de la Gola de Marchamalo hasta el límite Norte de Nueva Hacienda Dos Mares, en La Manga del Mar Menor (Murcia); subsidiariamente y para el caso de desestimar la anterior petición, se acepte la propuesta de deslinde alternativo formulada por esta parte en el último de los Motivos del presente escrito, en el sentido de modificar el trazado de las línea poligonal, haciéndola coincidir con el cerramiento del Hotel Cavanna, trasladando el vértice identificado como DP-62 hasta coincidir con el mojón actualmente existente con el número de orden M-78, el vértice identificado como DP-93 hasta coincidir con el mojón actualmente existente con el número de orden M-79, el vértice DP-64 perpendicularmente hacia el mar hasta ubicarlo en la línea del muro de cerramiento; el vértice identificado como DP-65 hasta coincidir con el mojón actualmente existente con el número de orden M-81; y en todo caso dictar el pronunciamiento ajustado a Derecho, de conformidad con las consideraciones vertidas en los motivos de Recurso expuestas en este escrito, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de mazo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 7 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que "desestime el recurso, con imposición de costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 463/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad OFITOUR, S.

  1. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 9 de marzo de 2000, por la que, aprobando el deslinde según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en diciembre de 1997, en los que se delimitan los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos tres mil novecientos sesenta y cuatro (3.964) metros de longitud, denominado Tramo 4, que comprende desde la margen Norte de la Gola de "Marchamalo" (M-83E de ZMT O. M. de 11-06-69) hasta el límite Norte de Nueva Hacienda Dos Mares (M-303 de ZMT O. M. de 17-11-66) en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en los términos municipales de Cartagena y San Javier (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida, para lo que argumentó en los siguientes términos:

  1. La Sala, tras realizar una síntesis de las posiciones de las partes en litigio, así como de la justificación constitucional y legal del deslinde marítimo terrestre, concreta los hitos en los que se sitúa la propiedad de los recurrentes; se trata del Hotel Cabaña, situado en la parcela nº 61, entre los vértices DP-62 y DP-65.

  2. A continuación expone el fundamento genérico del deslinde, destacando, de entre la consideraciones jurídicas de la Orden impugnada la que señala, tras analizar los medios probatorios que relata que "se deduce, claramente, que todo lo comprendido en lo que ahora se deslinda, tiene las características de dominio público marítimo-terrestre por ser playa de arena, con sus respectivas dunas".

  3. En concreto, toma en consideración el Estudio Geomorfológico obrante en el expediente, de cuyo examen resalta que "en el que se han realizado calicatas, para la determinación de las realidades físicas, soporte técnico fundamental sobre el que se sustenta legalmente el demanio costero que determina la Ley de Costas, en las que por lo que ahora interesa, los números 26 a 29, que refieren a este tramo de costa, arrojan un resultado que avala la demanialidad de los terrenos objeto de deslinde. Así es, se señala en dicho estudio que el terreno está formado por arenas de grano fino y grano medio de tonos grises, y en algunos casos con algo de fango, por lo que se declara que "este tipo de curva granulométrica obtenida de la totalidad de las muestras extraídas se ajusta perfectamente al modelo de aporte de sedimentos por deriva litoral remodelado posteriormente por agentes costeros como el oleaje y el viento". Presupuestos técnicos en los que se fundamenta la resolución recurrida, y que no han sido desvirtuados en el presente recurso, pues la parte recurrente no ha propuesto prueba pericial tendente a combatir tales extremos".

  4. Por su parte, del examen de la Memoria la sentencia de instancia resalta que "si bien es cierto que en el nuevo deslinde se incluyen "jardines y cerramientos del Hotel Cabaña (entre el DP-64 y el DP-65) que en la actualidad ya invaden la zona marítimo terrestre" (página 33 de la expresada memoria), a tiempo que se constata que la solución adoptada, que respeta el edificio, como otras edificaciones en La Manga, tiene por finalidad "mantener la estabilidad de las playas y la defensa de la costa" (página 34)".

  5. La Sala de instancia rechaza la cuestión relativa a la contradicción entre el deslinde realizado y otros actos anteriores o posteriores de la propia Administración "pues, como ya hemos señalado, la existencia de un deslinde anterior, realizado por OM de 11 de septiembre de 1969, no impide que cuando cambia el régimen jurídico de los bienes de dominio público las realidades físicas deben ajustarse a las nuevas determinaciones legales. Debe tenerse en cuenta a estos efectos, que el deslinde de 1969 es anterior a la propia Constitución que establece los bienes que necesariamente son de dominio público, y que posteriormente se desarrolla en la Ley de Costas de 1988, cumpliendo el mando constitucional, según reza en la exposición de motivos de la vigente Ley de Costas. En consecuencia, el deslinde impugnado no hace más que aplicar este nuevo régimen jurídico a las realidades físicas de nuestras costas".

  6. Y, por último, en relación con la argumentación relativa a la comparación con la parcela AC-4, se procede a rechazar la misma "pues lo cierto es que la parte recurrente no proporciona un término adecuado de comparación, concretando las características del caso con el que pretende compararse. Además, debe tenerse en cuenta que derecho a la igualdad sólo opera dentro de la legalidad (STC 29/1989, de 16 de febrero y 36/1991, de 14 de febrero ), lo que comporta que, en cualquier caso, no puede acordarse la nulidad del acto aprobatorio del deslinde si en los terrenos incluidos concurren las realidades físicas previstas legal y constitucionalmente".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad PROASOL, S. A. en el cual esgrime tres motivos de impugnación que se articulan a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

El primero, por aplicación indebida de los artículos 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), en relación con el 38 de la Constitución Española sobre el derecho al dominio privado.

El segundo motivo ---según podemos deducir--- se fundamenta en la contradicción existente entre el actual deslinde y el anterior llevado a cabo en fecha de 17 de marzo de 1969. Por otra parte, se pone de manifiesto la vulneración del principio de igualdad a la vista de la construcción que actualmente se realiza en la parcela AC-4.

Por último, en el tercer motivo, se considera vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española, para lo cual se remite al anterior motivo así como a las anteriores demandas, recursos y alegaciones.

CUARTO

En síntesis, y tras negar todo rigor científico a la Orden aprobatoria del deslinde, dirigida a la privación de los derechos particulares sobre el dominio, se expone que el criterio general que se adopta es el de la traslación de la línea poligonal seis metros tierra adentro, transformando una franja de terrenos de dominio privado a dominio público marítimo terrestre. Por ello reclama mayor rigor en la determinación de la ubicación de la línea atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto de cada parcela afectada y rechaza la uniformidad del trazado.

Por otra parte, se expone que el trazado de deslinde de 1969 respondía a la perfección a los conceptos y definiciones de público y privado. Reconoce la aglomeración turística de la Manga del Mar Menor y rechaza que, en tal situación, se utilicen los medios públicos para intentar mejorar la zona, situación que no se conseguirá con el retranqueo de seis metros. Por último destaca la intención expropiatoria que dice tener el deslinde.

Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

Hemos de exponer los conceptos de "dominio público marítimo terrestre" y "zona marítimo terrestre", al resultar claros y evidentes los conceptos que por la sentencia se utilizan.

Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1.a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley ), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988 )". Esto es, lo que en el supuesto de autos se discute es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

Tal realidad física según la sentencia, no es discutida por la recurrente, limitándose aquella a confirmar las consideraciones expuestas en la Memoria, las cuales no ha sido desvirtuadas en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001

, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen en las actuaciones para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de las fotografías aportadas, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que ---en el tramo del deslinde--- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos del hotel de la recurrente reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias.

Y, por lo que hace referencia al carácter expropiatorio del deslinde, hemos de limitarnos, para rechazar este aspecto del motivo, a añadir (como dijimos en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 ) que:

"Este último motivo de casación tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes, sin perjuicio de que el recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho, que estima lesionado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sometiendo a la consideración de éste la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que nosotros entendemos que no ha sido conculcado con la delimitación practicada en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas .

No debe olvidar, sin embargo, la representación procesal del recurrente que en nuestros más venerables textos legales las playas se consideraron como bienes de dominio público, y así se recogió en el artículo 339.1º de nuestro Código civil, consagrándolo en la actualidad el artículo 132.2 de la Constitución, a pesar de lo cual aquéllas fueron indebidamente ocupadas por particulares, incluso con el consentimiento y autorización de las Administraciones Públicas, lo que no desnaturalizó su condición de bienes demaniales, dado su carácter de imprescriptibles e inalienables, razón por la que con los deslindes practicados se ha llevado a cabo una recuperación de tales bienes, reconociendo, no obstante, a sus detentadores los derechos concesionales que las aludidas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas establecen, razón por la que el undécimo y último motivo de casación alegado debe ser desestimado, al igual que los anteriores".

QUINTO

El segundo motivo ---según podemos deducir--- se fundamenta en la contradicción existente entre el actual deslinde y el anterior llevado a cabo en fecha de 17 de marzo de 1969. Por otra parte, se pone de manifiesto la vulneración del principio de igualdad a la vista de la construcción que actualmente se realiza en la parcela AC-4.

El motivo debe rechazarse, ya que "el hecho de que en el presente litigio recaiga un pronunciamiento de signo diferente al dictado en otros recursos relativos a terrenos comprendidos en los mismos tramos del deslinde (puede verse la sentencia dictada con fecha de hoy en el Recurso 257/98 o la de 2 de Noviembre de 2001 en el Recurso 345/98 ) no implica que las decisiones jurisdiccionales sean contradictorias, pues cada una de ellas pretende ser congruente con las alegaciones formuladas y las pruebas practicadas, y, en definitiva, congruente con los términos en que se ha planteado el debate procesal en cada caso".

En nuestra STS de 2 de junio de 2004 (RC 5086/2002 ) señalamos ---y ratificamos ahora--- que "ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso- administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002

, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede".

SEXTO

Para concluir, hemos de rechazar también el tercer motivo, en el que se considera vulnerado el derecho de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española, para lo cual se remite al anterior motivo segundo así como a las anteriores demandas, recursos y alegaciones.

Al margen de lo que acabamos de exponer en el Fundamento anterior, debemos recordar, como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimoterrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo

3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

En tal sentido debemos dejar constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991, en relación con la Ley de Costas de 1988 . En ella se dijo: "que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude".

Y en las mismas SSTS ya citadas añadíamos que "por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6845/2003, interpuesto por la entidad OFITOUR, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 29 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 463 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos. 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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