Marco constitucional

AutorOscar Celador Angón
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas25-50
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I. MARCO CONSTITUCIONAL
1. Libertad de pensamiento, conciencia y religión
El artículo 16 CE garantiza “la libertad ideológica, religiosa y
de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del
orden público protegido por la ley”; mientras que el artículo 9 del
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de con-
ciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar
de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público
o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o
sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las
que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección
del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de
los derechos o las libertades de los demás”.
A priori, podría pensarse que el texto constitucional y el CEDH
se refieren a bienes jurídicos diferentes. Sin embargo, la redacción
del artículo 10.2 CE es precisa al señalar que: “Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos inter-
nacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. La
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Declaración Universal establece en su artículo 18 que: “toda per-
sona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión
o de creencia”. Por su parte, el artículo 18 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos señala que “toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en públi-
co como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos,
las prácticas y la enseñanza”. Por lo tanto, aunque la Constitución
española no utiliza la terminología de libertad de pensamiento o
conciencia para referirse a las creencias o convicciones, queda claro
que, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, el artículo 16.1
CE protege las libertades referidas12.
El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión,
puede definirse como el derecho a tener unas u otras creencias o
convicciones, a expresar o a manifestar las mismas, y a comportar-
se de acuerdo con ellas, siempre que se respeten el orden público y
los principios constitucionales. Como ha señalado Llamazares, en
relación a la libertad de conciencia, “es la primera y la más básica
de las libertades, consecuencia inmediata del personalismo, tal y
como lo hemos descrito, en el que tiene su fundamento y, a la vez,
es fundamento y la fuente del resto de las libertades y derechos
fundamentales. La libertad, en cuanto capacidad para la elección
entre las distintas alternativas, para disponer de sí mismo e incluso
capacidad mínima para decidir, es el signo de identificación de
la persona en cuanto tal y es el valor que aparece proclamado en
primer lugar como valor superior del ordenamiento jurídico en
el artículo 1.1 CE13.
12 Vid. Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia I,
Libertad de Conciencia y Laicidad, Cívitas, Madrid, 1997, p. 228. Souto Paz, J. A.,
Libertad religiosa y creencias, en Estado y religión en la Constitución Española
y en la Constitución Europea, Ed. Comares, Granada, 2005, p. 1.
13 Vid. Llamazares Fernández, D Derecho de la Libertad de Conciencia I, cit.,
p. 312.

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